INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2020




Promulgación: 04/08/2020
Publicación: 12/08/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes, la Ley N° 19.302, de 29 de diciembre de 2014, y lo dispuesto por los Decretos N° 20/020, de 20 de enero de 2020 y N° 196/020, de 30 de junio de 2020;

   RESULTANDO: que dichos Decretos establecen las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.) y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado;

   II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   III) que, a estos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos, en la disminución del crédito fiscal y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;

   IV) que, asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;

   V) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;

   VI) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);

   VII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

   VIII) que se entiende conveniente racionalizar y simplificar la información que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado deben comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, y la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, modificativas y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2020, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

   Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

   Con excepción de los copagos que fueron establecidos por el Decreto N° 187/020, de 30 de junio 2020.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11.

   LACALLE POU LUIS - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS
Ayuda