CONCESIONES A PARTICULARES EN LA EXPLOTACION DE LOS CASINOS DEL ESTADO. CONSTITUCION DE GARANTIAS




Promulgación: 13/06/2001
Publicación: 19/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1619
VISTO: que por el artículo 20º del Decreto Ley Nº 14.335, de 23 de 
diciembre de 1974, se encomendó la reglamentación del mecanismo de 
otorgamiento de concesiones del juego en los casinos del Estado.-

RESULTANDO: I) que por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975, se 
reglamentó el referido mecanismo por medio de otorgamiento de concesiones 
a particulares.-

II) que el artículo 21º del referido Decreto establece que los bienes 
objeto del proyecto de inversión respectivo deberán integrar el 
patrimonio del concesionario, prohibiéndose su enajenación durante la 
vigencia de la concesión.-

CONSIDERANDO: I) que dicha norma persigue la finalidad de asegurar el 
cumplimiento de las obligaciones que asume el concesionario mediante la 
permanencia de la inversión en su patrimonio.-

II) que transcurridos ventiséis años de dictado el referido Decreto, la 
realidad actual muestra un amplio abanico de posibilidades para 
garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del 
concesionario.-

III) que en consecuencia, corresponde proceder a la modificación del 
artículo 21 del Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 588/975 de 24/07/1975 
artículo 21.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION - ANTONIO MERCADER - SERGIO ABREU - ALFONSO VARELA


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