MODIFICACION AL REGIMEN DE ADECUACION FINAL A LA UNION ADUANERA - PRODUCTOS DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 07/06/1995
Publicación: 22/06/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 530
    Visto: El decreto Nº 568/994 de 29 de diciembre de 1994, que
estableció el régimen arancelario para la importación de productos
procedentes de los demás Estados Pares del Tratado de Asunción
constitutivo del Mercosur.

    Considerando: Corresponde, de acuerdo con los estudios realizados,
incorporar al régimen de libre circulación determinados productos que se
encuentran sujetos actualmente al régimen de adecuación final a la Unión
Aduanera.

    Atento: A lo informado por la Comisión Arancelaria Asesora creada por
el Decreto Nº 505/993 de 24 de noviembre de 1993 y a lo dispuesto por el
artículo 2º de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y por el
artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.629 de 5 de enero de 1977.

                     El Presidente de la República
                               DECRETA:

Artículo 1

   Incorpóranse a la lista del régimen de adecuación final a la Unión
Aduanera las siguientes notas:

Item NCM   Nota
0712.90.90 Exclusivamente ajos en otras formas.
1516.20.00 Excepto de semillas de algodón y de colza.
5802.52.90 Excepto papel de seguridad para cheques.
6002.30.20 Excepto tejidos de entre 170 y 220 g/m2, de hilados de
           filamentos de poliamida y de hilado de elastómero, con un
           contenido de hilado de filamento de poliamida igual o superior
           a 80% en peso y de hilado de elastómero igual o superior a 10%
           en peso.
7010.90.20 Exclusivamente frascos.
7217.31.00 Excluido el alambre de acero apto para hormigón pre o post-
           tensado, con un contenido de carbono superior a 0.70 % con o
           sin muescas; resistencia a la tracción superior a 170 kg/mm2;
           límite de fluencia superior a 150% kgs. F/mm2; alargamiento de
           rotura superior a 4% en diámetros desde 3.5 mm. hasta 7 mm.,
           ambos inclusive.
8309.90.00 Excepto tapones de aluminio, con rosca, con banda de
           seguridad de plástico, tipo Talog.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 3

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, etc

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS - FEDERICO SLINGER - CARLOS
GASPARRI
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