{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "216" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/07/19/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "29/06/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/07/1983" 
  ,"vistos" : "    Visto: el decreto del Poder Ejecutivo del día de la fecha que establece el precio por kilogramo de la grasa butirométrica destinada a la leche apta para el consumo que adquieren las usinas pasteurizadoras.\r\n\r\n   Resultando: que por el referido decreto se fija el precio al productor para la leche que se destina al consumo y se establecen determinadas normas para su comercialización, liquidación y pago.\r\n\r\n   Considerando: que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche a las modificaciones operadas\r\nen los costos de las distintas etapas que intervienen en el proceso.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,  \r\n    \r\n   El Presidente de la República \r\n\r\n                         DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los siguientes precios de venta máximos para la leche pasteurizada por CONAPROLE con un tenor graso no inferior al 2,6% (dos con seis por ciento). \r\n   a) Montevideo y localidades del interior no incluidas en el artículo siguiente:\r\n       Al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista, el litro:\r\n\r\n       Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,40 (nuevos pesos ocho con 40/100).\r\n       Al público, entregada a domicilio, el litro:\r\n       Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,80\r\n(nuevos pesos ocho con 80/100)\r\n       Al comerciante minorista, el litro:\r\n        Envasada en botellas de vidrio o bolsitas de polietileno N$ 8,10\r\n(nuevos pesos ocho con 10/100)\r\n    \r\n  b) De CONAPROLE al comprador de partidas no inferiores a 50 litros puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir Tasa Bromatológica), el litro:\r\n        Envasada en bolsitas de polietileno o botella de vidrio N$ 7,60 \r\n (nuevos pesos siete con 60/100)\r\n   A los adquirentes de partidas al por mayor CONAPROLE deberá bonificarlos en un 0,5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria 533 de COPRIN Capítulo I, numeral 3° literal a), inciso c). " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/3\" >3</a>.\r\nVigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase los siguientes precios de venta máximos por litro para le leche \r\npasterizada envasada en bolsita de polietileno con un tenor graso no\r\ninferior al 2.6% (dos con seis por ciento), en el interior de la República \r\n(incluida la Tasa Bromatológica de cada departamento):\r\n \r\n\r\n                                      Precio al    Precio al    Precio al            \r\n                                      Minorista    Mostrador    Domicilio\r\n                                       \r\n                                          N$           N$          N$\r\na. Departamento de Canelones \r\n   Toledo, Santa Lucía y Las Piedras       8.22         8.50         8.90\r\n   Al Este hasta el arroyo \r\n   Pando                                   8.33         8.60         9.00\r\n   Desde arroyo Pando \r\n   hasta arroyo Solís \r\n   Chico                                   9.10         9.40         9.80\r\n   Desde arroyo Solís \r\n   Chico hasta arroyo\r\n   Solís Grande                            9.50         9.80         10.20\r\nb) Departamento de \r\n   San José, Libertad,\r\n   Playa Pascual y otros \r\n   balnearios                              8.52         8.80         9.20\r\nc) Departamento de \r\n   Maldonado ciudad \r\n   de Maldonado                            8.22         8.50         8.90\r\n   Desde Hospital Marítimo \r\n   hasta Piriápolis \r\n   o Pan de Azúcar (incluidos)             9.10         9.40         9.80\r\n   Desde Piriápolis o \r\n   Pan de Azúcar (excluidos) \r\n   hasta arroyo \r\n   Solís Grande                            9.50         9.80        10.20\r\n   Punta del Este, San \r\n   Rafael y Barra de \r\n   Maldonado (incluida) \r\n   al Este                                 8.33         8.60         9.00\r\nd) Departamento de \r\n   Rocha ciudad de \r\n   Rocha y balnearios \r\n   del departamento \r\n   de Rocha                                9.71        10.00        10.40\r\ne) Departamento de \r\n   Tacuarembó ciudad \r\n   de Tacuarembó \r\n   (desde Rivera)                          9.10         9.40         9.80\r\nf) Departamento de \r\n   Lavalleja ciudad \r\n   de Minas                                9.40         9.70        10.10\r\ng) Departamento de Colonia (ciudad de Colonia y ciudad de Juan Lacaze)\r\n   y departamento de Flores (ciudad de Trinidad) se mantienen los márgenes\r\n   porcentuales de comercialización vigentes al día anterior de la fecha\r\n   de entrada en vigencia de este decreto.\r\n  \r\n\r\n\r\n                                       \r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La comercialización de la leche pasteurizada en el interior del país\r\n(excepto lo dispuesto en el artículo anterior), mantendrá en todas sus \r\netapas los márgenes porcentuales autorizados que rijan el día anterior\r\na la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. No obstante\r\nlo cual, el precio de venta al público no podrá exceder de los precios\r\nfijados al público en el inciso a) del artículo 1° de este decreto. " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el precio de venta máximo para la leche pasteurizada por \r\nCONAPROLE envasada en sachets de 10 litros y con un tenor graso no inferior al 2.6%:\r\n   a) Montevideo y localidades del interior:\r\n         Al público puesta en el mostrador del comerciante minorista \r\n      N$ 83.70 (nuevos pesos ochenta y tres con 70/100) los 10 litros.\r\n         Al público entregada a domicilio N$ 87,70 (nuevos pesos ochenta    \r\n      y siete con 70/100) los 10 litros.\r\n         Al comerciante minorista N$ 80.70(nuevos pesos ochenta con   \r\n      70/100) los 10 litros.\r\n   b) De CONAPROLE, al comprador de partidas no inferiores a 50 litros\r\n      N$ 75.90 (nuevos pesos setenta y cinco con 90/100) los 10 litros\r\n      puesta en planchada o en centro de concentración (sin incluir Tasa\r\n      Bromatológica.)\r\n   c) A los adquirentes de partidas al por mayor, CONAPROLE deberá\r\n      bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho \r\n      precio. Se considerará empresa mayorista la que reúna las \r\n      condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria 533 de COPRIN,   \r\n      capítulo I, numeral 3) literal a) inciso c). " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El precio de venta al público de la leche sin pasteurizar que se venda \r\nen el interior del país no podrá ser superior a N$ 6.80 (nuevos pesos seis\r\ncon 80/100) el litro, al contado y al mostrador y N$ 7.20 (nuevos pesos\r\nsiete con 20/100) el litro, entregada a domicilio. " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos que CONAPROLE reciba en usinas del interior leche pagadera \r\nal precio fijado por el Poder Ejecutivo para dicho producto puesto en \r\nMontevideo apto para el consumo, que se pasteurice y destine al consumo\r\nlocal, según el litraje consumido, se deducirá a los productores por esta\r\nleche el flete correspondiente a la distancia tambo-usina destinataria\r\nque será abonado a la empresa transportadora por cuenta del productor.\r\nPor la leche que no se destine al consumo local se deducirá el flete\r\ncorrespondiente a la distancia tambo-Montevideo y abonará a la empresa\r\ntransportadora por cuenta del productor el flete por la distancia\r\ntambo-usina destinataria. Las cantidades remanentes serán destinadas\r\npor CONAPROLE a crear un fondo, al que posteiormente imputará las \r\nerogaciones por transporte de leche y productos, desde el interior a \r\nMontevideo y otras de carácter similar. " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Las empresas de transporte de leche en tarros desde los establecimientos de producción hasta las usinas pasteurizadoras o industrializadoras; podrán incrementar sus tarifas vigentes en un 7,38%(siete con treinta y ocho por ciento.)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 7.50 (nuevos pesos siete con 50/100) por litro al precio a que CONAPROLE venderá a la Intendencia Municipal de Montevideo, hasta \r\n60.000 litros de leche envasados en botellas de vidrio o sachets que se\r\nindividualizarán en forma especial a retirar en planchada o centro de \r\nconcentración.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 0.06 (seis centésimos de nuevos pesos) por litro, el subsidio a los consumos populares de leche. " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el subsidio referido en el artículo anterior, sea     \r\ncontrolado, liquidado y abonado por el Ministerio de Economía y Finanzas\r\naplicando el procedimiento fijado por el artículo 5° de decreto 364/968, \r\nde 6 de junio de 1968. " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector leche \r\npasteurizada consumo al sector industrial la grasa que surge del proceso\r\nde tipificación de la leche de consumo sin costo para el sector \r\ndestinatario. " 
  ,"notasArticulo" : "Vigencia <b>ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/216-1983/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir del día primero\r\nde julio de 1983. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/216-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUAN A. CHIARINO ROSSI.- CARLOS MATTOS MOGLIA. " 
 }