Visto: el artículo 29 de la ley 14.100 del 29 de diciembre de 1972,
modificativo del artículo 74 de la ley 13.695 del 24 de octubre de 1968 y
decretos 1.052/974 del 26 de diciembre de 1974 y 215/975 del 13 de marzo
de 1975.
Considerando: que se han dado las condiciones establecidas en el
referido artículo para fijar nuevas retenciones a las exportaciones de
carnes bovinas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes retenciones sustitutivas de las establecidas por
decreto 215/975 del 13 de marzo de 1975 a las exportaciones de carnes
bovinas:
a) Exportada en cuartos, cortes carré, media res, carcasa entera o
compensado con hueso en todas sus formas en $352.380.00 (trescientos
cincuenta y dos mil trescientos ochenta pesos) por tonelada.
b) Exportada en cortes con hueso en todas sus formas en $ 387.100.00
(trescientos ochenta y siete mil cien pesos) por tonelada.
c) Exportada como manufactura en mantas de vaca, toro y ternero en
$133.350.00 (ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta pesos)
por tonelada.
d) Exportada en cortes sin hueso en todas sus formas, con excepción de
las comprendidas en el literal c) en pesos 258.090.00 (doscientos
cincuenta y ocho mil noventa pesos) por tonelada.
El presente decreto se aplicará a los contratos de cambio de exportación
concertados con el Banco de la República oriental del Uruguay a partir
del día 4 de marzo de 1975 inclusive.