{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "215" 
  ,"anioNorma" : 2013 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE IMPORTACION, EXPORTACION, FABRICACION, VENTA, USO, \r\nTENENCIA Y COMERCIALIZACION DE LAS SUSTANCIAS CARBADOX Y OLAQUINDOX" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2013/08/01/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/07/2013" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/08/2013" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2013 
  ,"pagina" : 239 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos - Programa\r\nNacional de Residuos Biológicos (PNRB);\r\n\r\nRESULTANDO: I) se ha constatado científicamente que la presencia de las\r\nsustancias Carbadox y Olaquindox en alimentos de origen animal destinados\r\na consumo humano, pueden afectar la salud pública, considerándolas\r\npotencialmente genotóxicas y cancerígenas;\r\n\r\nII) los estudios científicos han concluido que la toxicidad de estas\r\nsustancias, no admiten el establecimiento de una \"Ingesta Diaria\r\nAdmisible\";\r\n\r\nIII) el Codex Alimentarius ha recomendado la prohibición de uso de dichas\r\nsustancias, así como también, fueron prohibidas en la Unión Europea\r\n(Reglamento (CE) N° 2788/98 de la Comisión de Unión Europea, relativo a\r\naditivos en alimentación animal), Argentina y Brasil;\r\n\r\nIV) a través del programa de control de monitoreo del Programa Nacional de\r\nResiduos Biológicos, se han detectado recientemente, residuos de Carbadox\r\ny Olaquindox en carne de cerdo;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) necesario proteger la salud humana y animal mediante\r\nmedidas sanitarias adecuadas, a fin de asegurar la inocuidad de los\r\nalimentos para el bienestar de los consumidores;\r\n\r\nII) conveniente por tanto, prohibir la importación, exportación,\r\nfabricación, venta, uso y comercialización de las sustancias Carbadox y\r\nOlaquindox para proteger la salud pública;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en la ley N° 3.606,\r\nde 13 de abril de 1910, modificativas y complementarias; ley N° 16.671, de\r\n13 de diciembre de 1994; artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de\r\nenero de 1996; decreto N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto N°\r\n24/998, de 28 de enero de 1998 y decreto N° 360/003, de 3 de setiembre de\r\n2003,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/215-2013/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Prohíbase la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia\r\ny comercialización de las sustancias Carbadox y Olaquindox, solas o\r\nasociadas a otros productos químicos, al estado de materia prima o\r\nproductos terminados o incorporados en alimentos para animales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/215-2013/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedarán\r\nautomáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios y\r\nde alimentos para animales formulados a base de Carbadox y Olaquindox.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/215-2013/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Las empresas poseedoras de materia prima o de productos que incluyan en\r\nsu formación Carbadox y Olaquindox, deberán declarar las existencias,\r\nproceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a\r\nla normativa vigente, dentro del plazo de 90 días a partir de la entrada\r\nen vigencia del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/215-2013/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de\r\nGanadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes,\r\nel control del cumplimiento de la presente reglamentación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/215-2013/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, dará lugar a la\r\naplicación de las medidas dispuestas por los artículos 262 y 285 de la ley\r\nN° 16.736, de 5 de enero de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/215-2013/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Publíquese, difúndase, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " DANILO ASTORI - TABARÉ AGUERRE - SUSANA MUÑIZ " 
 }