{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "214" 
  ,"anioNorma" : 2020 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL ART. 3° DE LA LEY 14.294. LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2020/08/11/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/08/2020" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/08/2020" 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14294-1974/3\" >3</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    VISTO: la necesidad y conveniencia de brindar una solución a la situación de los productores de cannabis psicoactivo que no han podido exportar los volúmenes de producción cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020;\r\n\r\n   RESULTANDO: I) que en la actualidad existen empresas dedicadas a la plantación, el cultivo y la cosecha del cannabis psicoactivo que han sido autorizadas a realizar dichas actividades por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA);\r\n\r\n   II) que los esfuerzos e inversiones realizados por dichas empresas han dado lugar a la cosecha de volúmenes importantes de cannabis psicoactivo durante las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020;\r\n\r\n   III) que parte de dicha cosecha está destinada a la exportación para su ulterior consumo con fines medicinales, ya sea directo o luego de ser sometida a procesos industriales para la extracción de sustancias que pueden utilizarse como base para la elaboración de ciertos productos objeto de una creciente demanda global;\r\n\r\n   IV) que existen compromisos de compra, tanto a nivel nacional como internacional, respecto de los volúmenes cosechados y que el cumplimiento de dichos compromisos resulta fundamental para asegurar la subsistencia y viabilidad de las empresas del rubro, así como las respectivas fuentes de trabajo;\r\n\r\n   V) que dada la naturaleza perecedera de los bienes a exportar, resulta imperativo proceder a solucionar la problemática de forma urgente a los efectos de evitar que los mismos pierdan sus características y propiedades químicas, así como su atractivo comercial e industrial;\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que conforme con el literal A) del artículo 3 del Decreto -Ley N° 14.294, del 31 de octubre de 1974, en redacción dada por el artículo 5 de la Ley N° 19.172, del 20 de diciembre de 2013, se permite la plantación, el cultivo, la cosecha y comercialización del cannabis para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica;\r\n\r\n   II) que el Poder Ejecutivo entiende de la importancia de las inversiones realizadas hasta el momento por las empresas alcanzadas por el presente Decreto y de atraer futuras inversiones que contribuyan al desarrollo del cultivo y la industria del cannabis psicoactivo de uso medicinal;\r\n\r\n   III) que sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.294, y sus modificativas, el Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, comercialización y distribución de cannabis y sus derivados, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto por la Ley N° 19.172 de 20 de diciembre de 2013 y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación;\r\n\r\n   IV) que compete a la Junta Nacional de Drogas la fijación de la política nacional en materia de cannabis, siendo el Poder Ejecutivo el conductor de la política sectorial;\r\n\r\n   V) que la Ley N° 19.847, de 20 de diciembre de 2019, declaró de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante productos de calidad controlada y accesibles, en base a cannabis o cannabinoides;\r\n\r\n   VI) que el Poder Ejecutivo considera asimismo conveniente fortalecer e incentivar la industria relacionada con la explotación del cannabis psicoactivo de uso medicinal, que presenta un importante potencial de crecimiento, tanto nacional como internacional y que por sus características puede contribuir a la creación de empleo y al desarrollo industrial del país y su posicionamiento en la región;\r\n\r\n   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, el Decreto Ley N° 14.294, del 31 de octubre de 1974, la Ley N° 19.172, del 20 de diciembre de 2013, la Ley N° 19.847, del 20 de diciembre de 2019, el Decreto N° 372/014, del 16 de diciembre de 2014, el Decreto N° 46/015, del 4 de febrero de 2015 y demás normas aplicables;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n                     actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/214-2020/1" 
 ,"textoArticulo" : "    (Autorización para la exportación) Autorízase la exportación de los volúmenes de cannabis psicoactivo de uso medicinal cosechados en las zafras correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020 por las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA) a estos efectos.\r\n\r\n   Las personas físicas o jurídicas a las que refiere el inciso anterior podrán exportar sumidades floridas de cannabis psicoactivo para uso medicinal, y sus partes, sujeto a la previa obtención de una autorización de exportación emitida por el Ministerio de Salud Pública. A estos efectos, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:\r\n\r\na. Licencia de producción y comercialización vigente emitida por el\r\n   IRCCA.\r\nb. Certificado de autorización de importación emitido por la autoridad\r\n   sanitaria del país importador, donde se establezca el destino del\r\n   producto a importar y los requisitos de calidad e inocuidad para su\r\n   ingreso.\r\nc. Nombre de la variedad de cannabis psicoactivo de cada lote.\r\nd. Factura proforma emitida por el interesado.\r\ne. Descripción de la parte de la planta a comercializar, características\r\n   y estado, incluyendo el porcentaje de humedad.\r\nf. Análisis microbiológico realizado por un laboratorio indicando el\r\n   contenido de hongos y levaduras de cada lote medido en unidades\r\n   formadores de colonias (UFC), así como la presencia o ausencia de\r\n   Escherichia Coli y Salmonella, conforme a lo previsto en el Decreto N°\r\n   403/016, de 19 de diciembre de 2016.\r\ng. Análisis realizado por un laboratorio del porcentaje de\r\n   tetrahidrocanabinol (THC) y canabidiol (CBD) de cada lote.\r\nh. Constancia de habilitación de la planta y del depósito vigente,\r\n   emitida por el Ministerio de Salud Pública a través del Departamento\r\n   de Medicamentos.\r\n\r\n   Para el otorgamiento de los certificados de exportación emitidos bajo el presente Decreto, no será necesaria la presentación del certificado de Registro y Autorización de Venta de la Especialidad expedido por el Departamento de Medicamentos del Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/214-2020/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    LACALLE POU LUIS - JORGE LARRAÑAGA - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - DANIEL SALINAS - CARLOS MARÍA URIARTE - GERMÁN CARDOSO - IRENE MOREIRA - PABLO BARTOL " 
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