EMISION DE BONOS DEL TESORO. BONOS GLOBALES EN PESOS REAJUSTABLES. 4a. SERIE




Promulgación: 20/06/2007
Publicación: 27/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1316
VISTO: el informe técnico de la Unidad de Gestión de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas respecto al acceso de la República Oriental del Uruguay al mercado internacional de capitales.

RESULTANDO: que en el mismo se da cuenta de la oportunidad de una nueva emisión de Bonos Globales en condiciones ventajosas para la República.

CONSIDERANDO: I) que en razón de las condiciones financieras de las diferentes propuestas de colocación recibidas, resulta más conveniente la presentada por las firmas ABN AMRO Bank N.V. y Deutsche Bank.

II) que las firmas oferentes son instituciones de fuerte presencia y participación en el mercado internacional de capitales y con antecedentes favorables en materia de colocación de emisiones de Títulos de Deuda Pública Uruguaya en dicho mercado.

III) que resulta conveniente desarrollar un mercado de valores para títulos emitidos en moneda nacional, con ajuste en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo.

ATENTO: a lo dispuesto por el literal g) del artículo 33 del TOCAF 1996, la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006, y la ley 17.761 de 12 de mayo de 2004.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro en pesos uruguayos, por hasta el equivalente a un monto de U$S 500:000.000,oo (quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), los que se denominarán "Bonos Globales en Pesos Reajustables, 4ª Serie, con un plazo de treinta años y con amortización pagadera en los tres últimos años en tres cuotas, anuales, iguales y consecutivas, que se reajustarán de acuerdo a la variación en el valor de la Unidad Indexada según la misma se define en la ley Nº 17.761 de 12 de mayo de 2004, pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América y en las demás condiciones establecidas en las ofertas referidas en los Considerandos del presente Decreto.

El valor de cada Bono no será inferior a $ 1.000,oo (pesos uruguayos mil).

Los Bonos serán nominativos y llevarán las firmas impresas del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente de Política Monetaria y Operaciones del Banco Central del Uruguay. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

 Durante toda la vigencia de los Bonos el reajuste del valor en pesos uruguayos de los mismos se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en la Ley Nº 17.761, de 12 de mayo de 2004, aún cuando la fórmula de cálculo de la Unidad Indexada hubiere sido modificada. 

Artículo 3

 Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales en la modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados.

Artículo 4

 Los intereses que devengarán los Bonos se pagarán semestralmente en dólares de los Estados Unidos de América, convirtiendo a esa moneda a la fecha de vencimiento la cantidad de pesos uruguayos reajustados según el valor de la Unidad Indexada. El primer vencimiento de intereses tendrá lugar seis meses después de la fecha de emisión de los Bonos.

Artículo 5

 El rescate de los Bonos se realizará en la modalidad dispuesta en el artículo 1º del presente Decreto y serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América, cuya cantidad surgirá de la conversión a esa moneda de los pesos uruguayos reajustados de acuerdo a la variación en ese período del valor de la Unidad Indexada.  

Artículo 6

 Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la administración y colocación de los mismos, se atenderán fuera del Uruguay por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o los Agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 7

 Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales representativos de los Bonos hasta su expedición definitiva en caso de ser aquéllos necesarios.

Artículo 8

 Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones, propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria para la administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 9

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a negociar y suscribir en representación de la República, los contratos y documentos vinculados que se requieran a los efectos de la emisión y colocación de los Bonos.

La representación a que refiere el presente artículo podrá ser ejercida indistintamente por los Ec. Mario Bergara o Carlos Steneri.

El Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado, llevará adelante los procedimientos requeridos para hacer efectiva la operación.

Artículo 10

 Encomiéndase al Dr. Enrique Guerra, en su calidad de Asesor Letrado del Ministerio de Economía y Finanzas, la redacción y firma de las opiniones legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas por la República.

Artículo 11

 Encomiéndase a la Directora General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, Cra. Elizabeth Oria, la expedición de las demás constancias y certificaciones necesarias.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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