REGLAMENTACION DE LA INSTALACION DE CRIADEROS DE CARACOL DE JARDIN APTOS PARA CONSUMO HUMANO EN REGIMEN DE CAUTIVERIO - HELICICULTURA




Promulgación: 23/05/2003
Publicación: 03/06/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1159
VISTO: el actual desarrollo de la helicicultura en nuestro país; 

RESULTANDO: que existen en el Uruguay grupos de productores que se 
dedican a esa actividad zootécnica para la producción de caracol de 
jardín (Helix sp. y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo 
humano y adaptables a criaderos), con destino al consumo humano, con 
mentalidad empresarial y apuntando a la exportación; 

CONSIDERANDO: I) la importancia que reviste el desarrollo de la 
helicicultura como fuente alternativa de la producción agropecuaria; 

II) la gran demanda exterior de productos relacionados con esa actividad 
zootécnica; 

III) la conveniencia de reglamentar los aspectos relacionados con esa 
actividad, a efectos de que sus productos tengan la necesaria condición 
higiénico-sanitaria que posibilite su acceso a los mercados internos como 
externos; 

IV) asimismo, necesario imputar los cometidos vinculados al contralor de 
las condiciones sanitarias y de la certificación de origen de los 
ejemplares vivos que se importen; 

ATENTO: a lo preceptuado por la Ley Nº 9.481 de 4 de julio de 1935, 
Decreto-Ley Nº 14.484 de 18 de diciembre de 1975 y el Decreto Nº 186/002 
de 23 de mayo de 2002, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 La autorización para la instalación de criaderos de caracol de jardín 
(Helix sp y Otala u otros que se demuestren aptos para consumo humano y 
adaptables a criaderos), en régimen de cautividad, será cometido de la 
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en las condiciones 
establecidas en el Decreto Nº 186/002 de 23 de mayo de 2002.-

Artículo 2

 Serán cometidos de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA)
el contralor sanitario de los productos derivados de la helicicultura, su
inspección, manipulación, procesado, envasado, identificación, transporte
y certificación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el
Capítulo VI, Contralores, del Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo de 1997 en
lo que corresponda, y con los reglamentos técnicos que al respecto de esta
producción dicte la DINARA.-

Artículo 3

 El contralor de las condiciones sanitarias de importación de caracoles 
de tierra vivos (Helix sp. y Otala u otros que se demuestren aptos para 
consumo humano y adaptables a criadero), así como la documentación y el 
contenido de la certificación de origen que deberá acompañar su ingreso 
al territorio nacional, será cometido de la División Sanidad Animal de la 
Dirección General de Servicios Ganaderos. 

Artículo 4

 Las infracciones que se constaten como consecuencia de la aplicación de 
las normas sustantivas que este decreto otorga serán sancionadas de 
conformidad con los dispuesto por el art. 285 de la Ley Nº 16.736 de 5 de 
enero de 1996.- 

Artículo 5

 Comuníquese, etc.-   

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA


Ayuda