Fíjase en 95 (noventa y cinco) quilómetros por hora la velocidad máxima
que podrán desarrollar, en toda circunstancia, los vehículos automotores
particulares.
Fíjase en 80 (ochenta) quilómetros por hora la velocidad máxima que
podrán desarrollar, en toda circunstancia, los vehículos automotores de
transporte colectivo interdepartamental, destinados al transporte de
personas y los destinados al transporte de cargas.
Se exceptúa de esta disposición, los vehículos afectados a servicios
esenciales y de emergencia y demás situaciones excepcionales de necesidad
debidamente comprobadas.
Encomiéndase al Ministerio del Interior el control del cumplimiento
estricto de las normas establecidas en este artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 709/979 de 29/11/1979 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 214/979 de 17/04/1979 artículo 6.