{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "213" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA. CERRO LARGO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/08/13/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "05/08/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "13/08/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 235 
  } 
  ,"vistos" : "   VISTO: la necesidad de la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas (UTE) de establecer servidumbres en la extensión\r\nde la línea aérea de conducción de energía eléctrica \"30/60KV - Estación\r\n150/60/30 KV Melo hasta futura Estación Fraile Muerto\".\r\n\r\n  RESULTANDO: I) que el art. 26 del Decreto-Ley Nº 14.694 de 1/9/77 (Ley\r\nNacional de Electricidad) determina que la propiedad inmueble que resulte\r\nafectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de\r\ntrasmisión que se instalan, queda sujeta a las servidumbres y régimen\r\nlegal establecido por el Decreto-Ley Nº 10.383 de 13/2/943;\r\n\r\n  II) que la línea a que se refiere el presente Decreto, integra el\r\nSistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente\r\ndemanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del\r\nservicio público de electricidad, que es cometido fundamental de UTE;\r\n\r\n  III) que clientes grandes consumidores, requieren el suministro de\r\nenergía eléctrica sin necesidad de tender derivaciones de las líneas de la\r\nred de UTE, de relativamente escaso recorrido, con características\r\ntécnicas análogas a las de aquellas.\r\n\r\n  CONSIDERANDO: I) procede establecer a favor de la línea que se\r\ndetermina por este decreto, las servidumbres previstas en las normas\r\ncitadas, en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y\r\nlimitaciones;\r\n\r\n  II) debe consagrarse una extensión de la reglamentación que se\r\nestablece para las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las derivaciones\r\nque en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro\r\nde energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando\r\nIII), en la medida en que por sus dimensiones y características tornen\r\ninnecesarias una específica consideración o una regulación distinta.\r\n\r\n  ATENTO: a lo expuesto, dictaminado por la Asesoría Jurídica del\r\nMinisterio de Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por leyes\r\nNros. 12.023 de 10/11/53 y 13.261 de 28/05/64, Decretos-Ley Nros. 10.383\r\nde 13/02/43 y 14.694 de 01/09/77, Decretos Nros. 619/67, 174/69, 651/80,\r\n227/82, 216/84, 23/85 y 148/90 de 14/09/67, 10/04/69, 10/12/80, 30/06/82,\r\n30/05/84, 23/01/85 y 21/03/90 respectivamente, y demás normas\r\nconcordantes.\r\n\r\n                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/213-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 del Decreto-Ley Nº\r\n14.694 de 1/9/77, una zona que quedará afectada por las servidumbres\r\nprevistas por los literales b) y c) del Art. 1º del Decreto-Ley Nº 10.383\r\nde 13/2/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la línea\r\naérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación:\r\n30/60 KV \"Estación 150/60/30 KV Melo hasta futura Estación Fraile Muerto\".\r\nEl ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)\r\nmetros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/213-1998/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/213-1998/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/213-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que en todas las derivaciones mencionadas en el artículo\r\nanterior, que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica\r\nsin transformación de su tensión, hasta las plantas industriales,\r\nestablecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por\r\nsus características puedan recibir esa clase de suministro energético y\r\ncuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituída una zona\r\nque tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se\r\norigina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se\r\ntrate, también afectada por las servidumbres previstas precedentemente.\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/213-1998/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/213-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " Es aplicable respecto a la línea incluída en el artículo 1º, y a las que\r\nse deriven de ella y revistan las características requeridas por el art.\r\n2º, las disposiciones establecidas por los artículos 2º a 6º inclusive del\r\nDecreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/213-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JULIO HERRERA\r\n " 
 }