LEVANTAMIENTO DE LA VEDA DE EXTRACCION COMERCIAL DE MEJILLONES




Promulgación: 22/04/1976
Publicación: 28/04/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 537/973, del 5 de julio de 1973, por el que se veda
la extracción comercial de mejillones en determinadas áreas acuáticas
circundantes a la Península de Punta del Este, Punta del Chileno e Isla de
Gorriti, del Departamento de Maldonado.

   Resultando: la prospección general y toma de muestras realizadas,
ulteriormente por el INAPE, en especial sobre el litoral de Isla de
Gorriti, determinó que se encontrara el mejillón distribuido en forma
abundante y uniforme, con un 40% de ejemplares que alcanzan a sobrepasar
la talla mínima de comercialización y abundancia de ejemplares juveniles,
capaz de asegurar una repoblación del área en los años sucesivos.

   Considerando: I) La veda parcial oportunamente dispuesta ha logrado su
objetivo primario al asegurar la recuperación de áreas sometidas a pesca
excesiva, por lo que deben proveerse las medidas conducentes a rehabilitar
las mismas para la pesca comercial, con los consiguientes beneficios de
interés general que de ello derivan y tendiendo a obtener del recurso en
cuestión un rendimiento óptimo constante;

   II) La rehabilitación que se propugna debe limitarse a las áreas
circundantes a la Isla de Gorriti manteniéndose la veda para las restantes
áreas costeras cuyo fácil acceso hace prever una rápida exterminación de
la especie, con el objeto de asegurar el nivel de procreación del mejillón
en la integridad de la zona involucrada.

   Atento: a lo preceptuado en los artículos 7 y 15 de la ley 13.833, de
20 de diciembre de 1969 y a la proposición e informe del Instituto
Nacional de Pesca (INAPE) sobre el particular.

   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Levántase la veda relativa a la extracción comercial de mejillones
(Mytilus S.P.P.) en el área acuática circundante a la Isla de Gorriti
(Departamento de Maldonado), dispuesta por decreto 537/973, de 5 de julio
de 1973, manteniéndose en su integridad las restantes prohibiciones y
limitaciones establecidas en el decreto referenciado. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, etc. 

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ
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