{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "212" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. URSEC" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/06/15/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/05/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/06/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1155 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/70\" >70</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/212-2001?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones \r\n(URSEC) dispuesta por el artículo 70 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero \r\nde 2001;\r\n\r\nRESULTANDO: que a la misma se le atribuyen competencias de regulación y \r\ncontrol de las actividades referidas a telecomunicaciones y servicios \r\npostales;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar el funcionamiento de \r\nla URSEC y de la Comisión que la dirigirá;\r\n\r\nII) que sin perjuicio de que la URSEC dependa jerárquicamente del Poder \r\nEjecutivo conforme a la ley, su funcionamiento se realizará en la órbita \r\nde la Comisión de Planeamiento y Presupuesto;\r\n\r\nATENTO: a lo dispuesto por los artículos 168 numeral 4º de la \r\nConstitución de la República, y 70 y siguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 \r\nde febrero de 2001;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       \r\n                     actuando en Consejo de Ministros                     \r\n                                                                          \r\n                                 DECRETA:                                 \r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) creada por \r\nel artículo 70 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, es un órgano \r\ndesconcentrado del Poder Ejecutivo que actuará con autonomía técnica sin \r\nperjuicio de la facultad de avocación de éste.\r\nA los efectos de su funcionamiento la URSEC actuará en la órbita de la \r\nComisión de Planeamiento y Presupuesto (literal \"O\" de las Disposiciones \r\nTransitorias y Especiales de la Constitución de la República).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La URSEC estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros \r\ndesignados por el Presidente de la República actuando en Consejo de \r\nMinistros entre personas que por sus antecedentes personales, \r\nprofesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de \r\ncriterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.\r\nLos Directores durarán seis años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo \r\nser designados nuevamente por igual período.\r\nAl Presidente de la URSEC, que será designado tal por el Poder Ejecutivo \r\ncorresponde:\r\na. La representación de la URSEC en sus relaciones externas.\r\nb. Cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales, legales y \r\n   reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la \r\n   Comisión.\r\nc. Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus deliberaciones.\r\nd. Preparar el orden del día.\r\ne. Citar para sesiones ordinarias y extraordinarias.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los integrantes de la Comisión podrán ser destituídos por el Presidente \r\nde la República actuando en Consejo de Ministros en los casos de \r\nineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de \r\nactos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los integrantes de la Comisión estarán sometidos al régimen de \r\nincompatibilidades y prohibiciones establecido en los artículos 77 y \r\nsiguientes de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio de \r\nla aplicación del estatuto general correspondiente a su condición de \r\nfuncionarios públicos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez constituida la Comisión procederá a integrar el personal de la \r\nURSEC en la forma dispuesta por el artículo 84 de la Ley Nº 17.296 de 21 \r\nde febrero de 2001.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Dentro de los diez días siguientes a la constitución de la Comisión, \r\nésta dictará su reglamento interno, que contendrá como mínimo el régimen \r\nde convocatoria, deliberación, votación y adopción de resoluciones.\r\nDe acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Nº 17.296 de 21 \r\nde febrero de 2001 la Comisión podrá delegar atribuciones en sus \r\nsubordinados por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría \r\nsimple.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La URSEC ajustará su actuación a los principios generales y reglas de \r\nprocedimiento administrativo vigentes para la Administración Central, y \r\nsus actos administrativos podrán ser recurridos de conformidad con lo que \r\ndisponen los artículos 317 y concordantes de la Constitución de la \r\nRepública, y artículo 4 y concordantes de la Ley Nº 15.869 de 22 de junio \r\nde 1987.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  En materia de servicios de telecomunicaciones, la URSEC tendrá los \r\nsiguientes cometidos y poderes jurídicos:\r\na. asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación, \r\ninstrumentación y aplicación de la política de comunicaciones;\r\nb. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;\r\nc. administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico nacional;\r\nd. otorgar:\r\n   1. Autorizaciones precarias para el uso de frecuencias del espectro \r\n      radioeléctrico nacional, así como para la instalación y operación de\r\n      estaciones radioeléctricas excepto emisoras de radiodifusión.\r\n   2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando previa autorización genérica \r\n      del Poder Ejecutivo y conforme al reglamento que dictará el mismo,\r\n      se asigne el uso de frecuencias por la modalidad de subasta u otro \r\n      procedimiento competitivo, podrá establecer en el llamado a\r\n      interesados cuál será el plazo de la autorización y sus garantías de\r\n      funcionamiento y sobre dichas bases autorizará el uso de las\r\n      frecuencias.\r\n   3. Los servicios autorizados en el literal d) 1. estarán sometidos al \r\n      contralor del autorizante, en todos los aspectos de su instalación y\r\n      funcionamiento.\r\ne. controlar la instalación y funcionamiento, así como la calidad, \r\n   regularidad y alcance de todos los servicios de telecomunicaciones,\r\n   sean prestados por operadores públicos o privados;\r\nf. formular normas para el control técnico y manejo adecuado de las \r\n   telecomunicaciones, así como controlar su implementación;\r\ng. fijar reglas y patrones industriales que aseguren la compatibilidad,\r\n   interconexión e interoperabilidad de las redes, incluida la red\r\n   pública, así como el correcto y seguro funcionamiento de los equipos\r\n   que se conecten a ellas, controlando su aplicación;\r\nh. presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un proyecto de \r\n   reglamento y un pliego único de bases y condiciones para la selección\r\n   de las entidades autorizadas al uso de frecuencias radioeléctricas\r\n   conforme lo establecido en el numeral 2 del literal d) del presente\r\n   artículo;\r\ni. ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones de \r\n   radiodifusión y de televisión cualesquiera fuere su modalidad;\r\nj. mantener relaciones internacionales con los Organismos de \r\n   comunicaciones en cuanto a sus funciones específicas y proponer al\r\n   Poder Ejecutivo la realización o asistencia a reuniones a dichos\r\n   Organismos, así como los delegados;\r\nk. hacer cumplir las normas legales en la materia, sus reglamentaciones,\r\n   disposiciones emanadas de ella misma, y actos jurídicos\r\n   habilitantes de la prestación de servicios comprendidos dentro de su \r\n   competencia;\r\nl. asesorar al Poder Ejecutivo respecto a los requisitos que deberán\r\n   cumplir quienes realicen actividades comprendidas dentro de su\r\n   competencia;\r\nm. dictaminar preceptivamente en los procedimiento de concesión y \r\n   autorización para prestar servicios comprendidos dentro de su \r\n   competencia, los que deberán basarse en los principios generales de \r\n   publicidad, igualdad y concurrencia;\r\nn. preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego\r\n   único de bases y condiciones para el dictado de los actos\r\n   jurídicos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos\r\n   dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos\r\n   particulares que la Administración confeccione en cada caso;\r\nñ. Emitir normas generales e instrucciones particulares que aseguren el\r\n   funcionamiento de los servicios comprendidos en su competencia con\r\n   arreglo a lo establecido por las políticas sectoriales y los objetivos \r\n   enunciados en el artículo 73 de la ley que se reglamenta;\r\no. dictar normas técnicas con relación a dichos servicios,\r\np. controlar el cumplimiento por parte de los operadores públicos y \r\n   privados prestadores de servicios comprendidos dentro de su\r\n   competencia, de las normas jurídicas y técnicas aplicables, pudiendo\r\n   requerirles todo tipo de información;\r\nq. recibir, instruir y resolver las denuncias y reclamos de los usuarios y\r\n   consumidores respecto a los servicios comprendidos dentro de su\r\n   competencia que no hayan sido atendidos por los prestadores;\r\nr. proteger los derechos de usuarios y consumidores, pudiendo ejercer las\r\n   atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la Ley\r\n   Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;\r\ns. en aplicación de los criterios legalmente establecidos, determinar \r\n   técnicamente las tarifas y precios sujetos a regulación de los\r\n   servicios comprendidos dentro de su competencia, elevándose al Poder\r\n   Ejecutivo para su consideración y aprobación. La tarifa de\r\n   interconexión deberá establecerse de común acuerdo entre las partes, y\r\n   si no existe acuerdo lo resolverá la Unidad Reguladora;\r\nt. aplicar las sanciones previstas en los literales a) a d) del artículo\r\n   89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 -en este último caso,\r\n   cuando se trate de una sanción exclusiva- y dictaminar\r\n   preceptivamente ante el Poder Ejecutivo para la adopción de las \r\n   restantes;\r\nu. promover la solución arbitral de las diferencias que se susciten entre\r\n   agentes del mercado;\r\nv. convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa \r\n   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de \r\n   procedimientos iniciados de oficio o a la instancia de parte, \r\n   relacionados con incumplimientos de los marcos regulatorios\r\n   respectivos;\r\nw. asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en materia de convenios\r\n   internacionales u otros aspectos comprendidos en su competencia o\r\n   conexos con ella; y\r\nx. cumplir toda otra tarea que le sea cometida por la ley o por el Poder\r\n   Ejecutivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "  En materia de servicios postales la URSEC tendrá los siguientes \r\ncometidos y poderes jurídicos:\r\na. velar por el cumplimiento de las normas sectoriales específicas;\r\nb. establecer normas regulatorias de los servicios postales, en \r\n   conformidad con las normas legales y con los convenios y acuerdos \r\n   internacionales que refieren a ellos;\r\nc. autorizar la prestación de servicios postales a terceros, \r\n   establecer los requisitos necesarios para dichas autorizaciones, \r\n   controlando su cumplimiento; y\r\nd. llevar el registro de empresas autorizadas a prestar servicios\r\n   postales, en el que deberán inscribirse también los permisarios\r\n   habilitados, en las condiciones que se determinen.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométese a la Comisión de la URSEC, al Ministerio de Defensa Nacional y \r\na la Contaduría General de la Nación, el cumplimiento de lo establecido \r\nen los artículos 87 y 88 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.\r\nLa Comisión de la URSEC proyectará la nueva estructura organizativa de la \r\nUnidad Ejecutora en el Inciso 02 \"Presidencia de la República\".\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/11" 
 ,"textoArticulo" : "  La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de las siguientes \r\nsanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de \r\nfebrero de 2001, las cuales se graduarán según su gravedad y considerando \r\nla existencia o no de reincidencia:\r\na. observación;\r\nb. apercibimiento;\r\nc. las establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la prestación\r\n   de la actividad;\r\nd. decomiso de los elementos utilizados para cometer la infracción o de\r\n   los bienes detectados en infracción, sanción que podrá ser aplicada en\r\n   forma exclusiva o accesoria a las demás previstas;\r\ne. multa;\r\nf. suspensión de hasta noventa días en la prestación de la actividad;\r\ng. revocación de la autorización o concesión.\r\nLa aplicación de multas estará basada en el perjuicio económico que le \r\nocasiona a los usuarios recibir prestaciones en condiciones no \r\nsatisfactorias. La cuantía de las mismas no podrá superar el cien por \r\nciento del perjuicio económico producido y su monto total se repartirá \r\nentre los usuarios afectados, sin perjuicio de las acciones que éstos \r\npudieren promover directamente para el resarcimiento de otros daños y \r\nperjuicios padecidos. Cuando no sea posible determinar los usuarios \r\nafectados o no los haya, el monto máximo de la multa será de 50.000 \r\nUnidades Reajustables, excepto para los servicios de radiodifusión (AM, \r\nFM, TV abierta), manteniéndose el régimen actualmente vigente.\r\nEn todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con ajuste a \r\nlos principios del debido procedimiento administrativo y de la razonable \r\nadecuación de la sanción a la infracción. En ningún caso las sanciones \r\nexcluirán o afectarán el derecho de los usuarios a entablar las acciones \r\nque consideren pertinentes contra los operadores sancionados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo \r\nprevisto en el artículo 89 de la Ley Nª 17.296 de 21 de febrero de 2001, \r\nconstituyen título ejecutivo a todos sus efectos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/13" 
 ,"textoArticulo" : "  En materia de telecomunicaciones, las sanciones previstas en los \r\nliterales \"d\" cuando sea accesoria así como las previstas en los \r\nliterales \"e\" a \"g\" del artículo 89 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero \r\nde 2001, serán aplicadas directamente por el Poder Ejecutivo a instancias \r\nde la URSEC.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/14" 
 ,"textoArticulo" : "  La URSEC ejercerá todos los cometidos que las distintas leyes, decretos \r\ny resoluciones establecieron de cargo de la Dirección Nacional de \r\nComunicaciones, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Nª 17.296 de 21 de \r\nfebrero de 2001.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/15" 
 ,"textoArticulo" : "    En materia de servicios de telecomunicaciones en lo referente a los cometidos asignados por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la República con el Ministro de Industria, Energía y Minería y en relación a los servicios postales previstos en dicha norma intervendrá el Poder Ejecutivo actuando el Presidente de la República con el Ministro de Educación y Cultura. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 155/005 de 09/05/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/155-2005/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 212/001 de 04/05/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/212-2001/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-2001/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Publíquese, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO\r\n\r\n\r\n " 
 }