{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "212" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PORCENTAJE POR SUBSIDIO A PERCIBIR LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES FORESTALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/07/03/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/06/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/07/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1987 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por el artículo 251º de la ley Nº 16.170, de 28 de\r\ndiciembre de 1990;\r\n\r\n  Resultando: I) conforme lo dispuesto, el artículo 45º de la ley Nº\r\n16.002, del 25 de noviembre de 1988, los titulares de explotaciones\r\nagropecuarias que realicen implantación de bosques de rendimiento o\r\nprotectores, al amparo de la ley Nº 15.939 de 28 de diciembre de 1987,\r\nfueron autorizados a recibir un subsidio de hasta un 30% del costo ficto\r\nde plantación fijado por el artículo 42º de dicho texto legal en el caso\r\nque sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o\r\ndel Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y en hasta el 50%\r\n(cincuenta por ciento) el de quienes no fueren contribuyentes de dichos\r\nimpuestos;\r\n\r\nII) el artículo 2º del decreto Nº 931/88 de 30 de diciembre de 1988 fijó\r\nen un 20% (veinte por ciento) del costo ficto de forestación el subsidio\r\npara los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y\r\nlos del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio (IRIC), así como\r\nen un 50% (cincuenta por ciento) el correspondiente a los titulares de\r\nexplotaciones forestales que no sean contribuyentes de dichos impuestos;\r\n\r\nIII) la norma legal relacionada en el Visto de este Decreto incrementó en\r\nhasta el 50% del costo ficto de plantación, el monto del subsidio que\r\npueden recibir los titulares de explotaciones agropecuarias que realicen\r\nimplantación de bosques de rendimiento o protectores autorizados en el\r\nmarco de la mencionada ley de Fomento Forestal Nº 15.939 de 28 de\r\ndiciembre de 1987;\r\n\r\nIV) el artículo 651º de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, modificó\r\nel régimen legal vigente de deducciones admisibles del Impuesto a las\r\nRentas Agropecuarias (IRA): con lo que se impide a los sujetos pasivos\r\ngravados con dicho impuesto deducir de la renta bruta del ejercicio los\r\ngastos correspondientes a la implantación de bosques protectores o de\r\nrendimiento en el caso de que hayan percibido el subsidio del Fondo\r\nForestal;\r\n\r\n  Considerando: I) en el marco de la política agropecuaria que impulsa el\r\nGobierno, el fomento de la producción forestal ocupa un lugar\r\npreponderante;\r\n\r\nII) uno de los instrumentos de dicho fomento son los subsidios que el\r\nEstado puede brindar al productor agropecuario;\r\n\r\nIII) la exclusión de deducciones a los efectos de determinar la renta neta\r\ndel Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), establecida por la ley Nº\r\n16.736, justifica la conveniencia de ajustar el monto del subsidio vigente\r\npara los titulares de explotaciones agropecuarias que sean contribuyentes\r\ndel Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y el Impuesto a las Rentas\r\nde la Industria y el Comercio (IRIC) en función de la nueva realidad\r\ntributaria;\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntase al 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en\r\nel inciso primero del artículo 2º del decreto Nº 931/988 de 30 de\r\ndiciembre de 1988.\r\n   Los titulares de explotaciones forestales que hayan realizado\r\nplantaciones en los ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre\r\nde 1995, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 2º del\r\ndecreto Nº 931/988 de 30 de diciembre de 1988. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/212-1997/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Quienes perciban el subsidio a que refiere el inciso 1º del artículo\r\nanterior, no podrán deducir de la renta bruta a los efectos de la\r\nliquidación del Impuesto de las Rentas Agropecuarias o del Impuesto a las\r\nRentas de la Industria y Comercio en su caso, los costos de implantación\r\nde los bosques protectores o de rendimiento. A tales efectos, al solicitar\r\nel subsidio, deberán presentar ante la Comisión Honoraria Administradora\r\ndel Fondo Forestal, declaración jurada de la opción que realicen, de\r\nacuerdo al instructivo que al respecto imparta dicha Comisión. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/212-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "           La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Forestal,\r\ncomunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de empresas que\r\nhayan recibido subsidio, acompañada de una vía de la declaración jurada a\r\nla que se hace referencia en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/212-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "           Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }