DESARROLLO DE OFICINAS SECTORIALES DEL SERVICIO CIVIL




Promulgación: 18/04/1986
Publicación: 21/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 960
Referencias a toda la norma
 Visto: la urgente necesidad de revitalizar y adecuar la Administración
Pública, dotándola de la infraestructura técnica que le permita
desarrollar las acciones que el Poder Ejecutivo impulsa a través de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, tendientes a dinamizar la Reforma
Administrativa.

 Resultando: I) La ley 15.757, de 15 de julio de 1985, al crear la
Oficina Nacional del Servicio Civil devolvió a la Administración el
instrumento capaz de convertirla en un factor preponderante del
desarrollo nacional.

 II) En el año 1971 se inició una etapa importante de la Reforma
Administrativa con la sanción del decreto 758/971, de 19 de noviembre de
1971, continuada posteriormente por los decretos 565/972, de 14 de agosto
de 1972 y 821/975, de 28 de octubre de 1975, que regularon el
funcionamiento de las Oficinas Sectoriales del Servicio Civil, concebidas
como una imprescindible prolongación técnica de la gestión de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.

 Considerando: I) El enfoque gradualista adoptado por la Oficina
Nacional del Servicio Civil desde sus orígenes, para impulsar los cambios
en el Sector Público con la finalidad del mejoramiento de su eficiencia y
eficacia, conlleva a que las Oficinas Sectoriales del Servicio Civil y
los grupos de trabajo ya existentes regidos por este decreto en una
primera etapa resulten dinamizados en los Ministerios, sin perjuicio de
que, paralela y paulatinamente se vayan creando similares condiciones a
nivel de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales con idéntico objetivo.

 II) Actualmente, la realidad de los Ministerios muestra un panorama
heterogéneo que debe ser objeto de uniformización para lograr, en el
corto plazo, el funcionamiento de las Oficinas Sectoriales del Servicio
Civil en todas las Unidades Ejecutoras donde los requerimientos del
Servicio así lo aconsejen.

 III) La necesaria regulación jurídica de las Oficinas Sectoriales del
Servicio Civil no constituirá la única acción tendiente a su
dinamización, sino que además, el Poder Ejecutivo a través de la Oficina
Nacional del Servicio Civil deberá implementar una secuencia de acciones
de apoyo a la tarea de readecuación que el decreto prevé, cuyo objetivo
más relevante será consolidar las Oficinas Sectoriales.

 IV) El modelo que se implanta refleja las experiencias positivas
recogidas por la Oficina Nacional del Servicio Civil en el período 1971 -
1978 sin perjuicio de su adaptación al nuevo momento que vive la
República y, por ende, la Administración, todo ello producto de
exhaustivos análisis técnicos promovidos a nivel de los Ministerios.

 V) Las Oficinas Sectoriales del Servicio Civil deberán realizar un
constante aporte para proyectar la imagen de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y difundir las normas que implante procurando un lenguaje
común y uniforme de la Administración. En su ámbito de funcionamiento
constituirán las unidades asesoras que posibiliten oportuna y adecuada
información técnica para facilitar la toma de decisiones de los jerarcas
y la racional ejecución de los trabajos.

 Atento: a lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución de la
República, ley 15.757, de 15 de julio de 1985 y a lo informado por la
Oficina Nacional del Servicio Civil,

    El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

   En las Direcciones Generales de Secretaría de cada Ministerio
funcionarán Oficinas Sectoriales del Servicio Civil o unidades análogas,
como asesoras en materia de Administración, con la finalidad de impulsar
la labor de la Oficina Nacional del Servicio Civil en materia de reforma
administrativa, fortaleciendo la infraestructura técnica del sistema.
Referencias al artículo

Artículo 2

 En cada inciso podrá funcionar más de una Oficina Sectorial o unidad
asesora análoga, siempre que las necesidades de las Unidades Ejecutoras
así lo justifiquen.

 Para su creación se requerirá iniciativa ministerial y previo informe
preceptivo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, tomándose en
consideración a los grupos de trabajo que, a la fecha de la aprobación de
este decreto, se encuentren cumpliendo cometidos propios de las Oficinas
Sectoriales del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las Oficinas Sectoriales dependerán jerárquicamente de la Dirección
General de Secretaría del Ministerio o de la Dirección de la Unidad
Ejecutora según corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La Oficina Nacional del Servicio Civil orientará técnicamente la
actividad de las Oficinas Sectoriales del Servicio Civil o unidades
asesoras análogas para el desarrollo de proyectos verticales y
horizontales. Para ello deberá instrumentar la forma de coordinación
tendiente a una interacción continua y eficaz con las Oficinas Sectoriales
del Servicio Civil y de éstas entre sí.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Las Oficinas Sectoriales del Servicio Civil formularán en el mes de
octubre de cada año, el plan de actividades para el ejercicio siguiente y
previa aprobación del jerarca respectivo, lo comunicarán a la Oficina
Nacional del Servicio Civil para su conocimiento.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Las actividades de las Oficinas Sectoriales del Servicio Civil se
desarrollarán dentro de las siguientes áreas: Racionalización
Administrativa, Administración de Personal y Capacitación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Serán funciones de las Oficinas Sectoriales del Servicio Civil:

 En el área de Racionalización Administrativa:

 a) Realizar estudios y brindar asesoramiento en lo referente a:

 -Organización o reorganización de organismos o unidades.

 -Tecnificación de los métodos y procedimientos tendientes a la
  simplificación del trabajo administrativo.

 -Distribución del trabajo físico.

 -Estudios de la carga de trabajo tendiente a una más racional
  distribución y cuantificación de las necesidades de personal.

 -Diseños de sistema de información.

 b) Elaborar proyectos de leyes orgánicas y reglamentos orgánicos
    funcionales.

 c) El seguimiento del registro de Funcionarios del Organismo
    proporcionando a la Oficina Nacional del Servicio Civil la información
    que requiera el Registro Nacional de Funcionarios Públicos.

 d) Elevar a consideración de la Oficina Nacional del Servicio Civil
    sugerencias tendientes a racionalizar los trámites en los que
   intervienen distintos Organismos del Estado.

 e) Participar en la implantación de los sistemas de racionalización
    administrativa que en la materia establezca el Poder Ejecutivo con el
    asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

 En el área de Administración de Personal:

 a) Efectuar diagnósticos y evaluación en materia de Administración de
    Personal, a los efectos de determinar la política a adoptar por el
    Organismo.

 b) Proponer las modificaciones necesarias para el mejoramiento de la
    Administración de Personal de la Unidad.

 c) Realizar la implantación y seguimiento de los Sistemas de
    Administración de Personal que apruebe el Poder Ejecutivo o la
    Dirección de la Repartición según el caso.

 d) Participar en estudios y proyectos de investigación relacionados con
    el personal del Organismo.

 En el área de Capacitación:

 a) Promover, coordinar, supervisar y evaluar la capacitación y
    perfeccionamiento de los funcionarios mediante la:

 -Determinación de las necesidades de capacitación.

 -Programación, ejecución y control de planes y programas de capacitación
  en temas específicos del Organismo.

 -Centralización de la información relacionada con los participantes de
  los cursos.

 -Reproducción y entrega de material didáctico.

 b) Coordinar planes y programas con las Unidades de Capacitación que
    existen en la Repartición, brindándoles asesoramiento cuando
    corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Cada Oficina Sectorial del Servicio Civil estará dirigida por un
Coordinador y contará con el número de funcionarios que se estime adecuado
a los requerimientos del Servicio.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El personal técnico deberá acreditar alguno de los requisitos
siguientes:

 -Profesional Universitario, con formación en alguna de las áreas citadas
  en el artículo sexto.

 -Título de Técnico en Administración en la Escuela de Administración de
  la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de la
  Universidad de la República.

 -Estudiante Universitario con formación en alguna de las áreas
  mencionadas.

 -Cursos aprobados de formación en Racionalización Administrativa,
  Administración de Personal o Capacitación dictados por la Oficina
  Nacional del Servicio Civil, o nivel equivalente.

 El coordinador además de los requisitos antes mencionados, deberá poseer
conocimientos y experiencia en Administración y en las tres áreas de
especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

 A efectos de la determinación del nivel de equivalencia establecido en el
artículo anterior, deberá requerirse el asesoramiento previo y preceptivo
de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 11

 La Oficina Nacional del Servicio Civil adoptará las medidas de apoyo a la
implementación del sistema.

 Las dudas interpretativas que surgieren para la aplicación del presente
decreto, deberán ser sometidas a consideración de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, estándose a su pronunciamiento.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los jerarcas de las distintas reparticiones proveerán a las Oficinas
Sectoriales de local, muebles y útiles y demás recursos necesarios para su
funcionamiento.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Declárase de interés el funcionamiento de unidades asesoras con
cometidos similares a los asignados a las Oficinas Sectoriales del
Servicio Civil en los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales, exhortándose a dichos Organismos a adoptar las
medidas pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 14

  Derógase el decreto 821/975, de 28 de octubre de 1975.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ANTONIO MARCHESANO - ENRIQUE V. IGLESIAS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - ADELA RETA - JORGE SANGUINETTI - JORGE
PRESNO HARAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL UGARTE ARTOLA - PEDRO BONINO GARMENDIA - ALFREDO SILVERA LIMA
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