{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "211" 
  ,"anioNorma" : 2017 
  ,"nombreNorma" : "PRORROGA DE VIGENCIA DE LOS CREDITOS FISCALES PARA LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2017/08/14/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/08/2017" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/08/2017" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/211-2017?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "    VISTO: visto lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 18.464 de 11 de febrero de 2009, con la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, por el artículo 1° de la Ley N° 18.707 de 13 de diciembre de 2010, con la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 19.197 de 26 de marzo de 2014, por el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y por los artículos 742, 743 y 744 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y los Decretos N° 12/016 de 21 de enero de 2016, N° 455/016 de 30 de diciembre de 2016 y N° 188/017 de 14 de julio de 2017.\r\n\r\n   RESULTANDO: que mediante los Decretos N° 12/016 de 21 de enero de 2016 y N° 455/016 de 30 de diciembre de 2016, el Poder Ejecutivo consideró pertinente prorrogar los créditos fiscales vigentes hasta el 30 de junio de 2017.\r\n\r\n   CONSIDERANDO: I) que haciendo uso de las referidas facultades, resulta conveniente prorrogar hasta el 30 de noviembre de 2017 la vigencia de los créditos fiscales establecidos por el Decreto N° 12/016 de 21 de enero de 2016.\r\n\r\n   II) que, asimismo, se considera conveniente que el crédito a que refiere el artículo 742 de la Ley 19.355 de 19 diciembre de 2015, a partir del 1° de setiembre de 2017 se establezca exclusivamente sobre los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias.\r\n\r\n   III) que, en función de lo anterior, se entiende oportuno y conveniente proceder a partir de dicha fecha al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones colectivas.\r\n\r\n   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 2017 la vigencia de los créditos fiscales establecidos por el Decreto N° 12/016 de 21 de enero de 2016.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el crédito a que refiere el artículo 742 de la Ley 19.355 de 19 diciembre de 2015, en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de noviembre de 2018, y en 22 (veintidós) puntos porcentuales de los ingresos correspondientes a las cuotas de afiliaciones colectivas, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de agosto de 2017.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de setiembre de 2017, el valor de las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-2017/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/4" 
 ,"textoArticulo" : "    El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 14,29% (catorce con veintinueve por ciento) los valores vigentes, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 188/017 de 14 de julio de 2017.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-2017/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:\r\n\r\n   1)   los valores vigentes de:\r\n        a)   todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no\r\n             vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del\r\n             Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que\r\n             define a cada categoría y la población a la que está\r\n             referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las\r\n             cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones\r\n             incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de\r\n             octubre de 2008 y demás normas concordantes, modificativas y\r\n             complementarias;\r\n        b)   todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;\r\n        c)   todas las cuota de afiliaciones parciales; y\r\n        d)   todas las tasas moderadoras.\r\n\r\n   2)   El número de:\r\n        a)   afiliados individuales por categoría;\r\n        b)   afiliados colectivos por categorías; y\r\n        c)   afiliados parciales.\r\n\r\n   Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:\r\n   a)   la correspondiente al mes de setiembre de 2017, en los 5 (cinco)\r\n        días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente\r\n        Decreto, o antes del 21 de agosto de 2017, el plazo que resulte\r\n        mayor; y\r\n   b)   en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la\r\n        comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.\r\n\r\n   Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El incremento máximo autorizado en el Artículo 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado en el mes de setiembre de 2017, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/8" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000 y sus modificativas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-2017/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "    TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BASSO " 
 }