VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981,
Decreto Nº 14/982 de 12 de enero de 1982, Decreto Ley 14.407 de 22 de
julio de 1975, Decreto 546/984 de 6 de diciembre de 1984, Decreto 409/989
de 30 de agosto de 1989 y Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
RESULTANDO: I) Que el artículo 1º del Decreto Ley Nº 15.180, en su inciso
2º faculta al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de subsidio por
desempleo a los empleados de las actividades no comprendidas en dicho
régimen en la oportunidad, forma y condiciones que determine.
II) Que el artículo 7º del Decreto Ley Nº 14.407 faculta a su vez al
Poder Ejecutivo a incluir en el régimen del seguro por enfermedad a otros
sectores de actividad además de los referidos en dicha ley, y de acuerdo
a dicha facultad el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 546/984, artículo 1º,
incorporó al régimen del seguro por enfermedad a las actividades
correspondientes al sector rural.
III) Que por Decreto 409/989, el Poder Ejecutivo estableció que los
seguros sociales por enfermedad deben servir la prestación de asistencia
médica a los trabajadores cesantes durante el término de amparo a la
prestación por desempleo.
CONSIDERANDO: I) Que se entiende oportuno y conveniente incorporar al
régimen del subsidio por desempleo a los trabajadores dependientes de la
actividad rural, que prestan servicios remunerados a terceros.
II) Que de acuerdo a las particularidades de la actividad rural, en una
primera etapa se hace necesario establecer disposiciones de excepción al
régimen general vigente en la materia, y de conformidad a la facultad
concedida al Poder Ejecutivo por el inciso 2º, artículo 1º del Decreto
Ley 15.180, y a lo dispuesto por el artículo 10º de la misma normativa.
III) Que a su vez, corresponde exonerar de aportación al seguro por
enfermedad previsto en el Decreto Ley 14.407, a los trabajadores
dependientes del sector rural beneficiarios del subsidio por desempleo,
sustituyendo la prestación de asistencia médica por la atención integral
en los servicios del Ministerio de Salud Pública (ASSE), no siendo de
aplicación a los mismos lo dispuesto por el Decreto 409/989.
IV) Que el Poder Ejecutivo evaluará las consecuencias de la aplicación de
la presente normativa, dentro de un plazo prudencial y suficiente, a
efectos de poder asimilarla al régimen general vigente.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA