{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "211" 
  ,"anioNorma" : 1978 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE AJUSTES EN EL REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE GANADO Y CARNE VACUNOS, CON DESTINO AL ABASTO DE MONTEVIDEO Y CANELONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1978/04/24/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/04/1978" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/04/1978" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1978 
  ,"pagina" : 614 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/211-1978?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto y considerando: la conveniencia de introducir ajustes en el\r\nrégimen de comercialización de ganado y carne vacunos destinados al abasto\r\nde los departamentos de Montevideo y Canelones, a fin de asegurar las\r\ncondiciones necesarias para una normal comercialización durante la\r\npresente zafra.\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir del 21 de abril de 1978, el abasto en los departamentos de\r\nMontevideo y Canelones será cumplido por el Frigorífico Nacional,\r\nEstablecimientos Frigoríficos del Cerro S.A., Frigorífico Fray Bentos,\r\nFrigorífico Comargen S.A. y Frigorífico Melilla.\r\n\r\n   Dichos establecimientos participarán en el abasto en las proporciones\r\nque se determinen a través del Instituto Nacional de Carnes en función de\r\nsus respectivos capacidades de faena disponibles para el abasto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-1978/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-1978/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-1978/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º la Comisión\r\nAdministradora de Abasto podrá recibir de los frigoríficos habilitados\r\npara exportar los excedentes de exportación al precio de abasto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/3" 
 ,"textoArticulo" : "    A los efectos de asegurar el normal abastecimiento a la población en el\r\nperíodo de post zafra, la Comisión Administradora de Abasto queda\r\nfacultada para constituir un stock regulador de carne vacuna, pudiendo\r\nrequerir a esos fines de los frigoríficos mencionados en el artículo\r\nprimero los volúmenes necesarios a cuenta de las cuotas de contribución al\r\nabasto que a cada uno de ellos corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes precios máximos por kilogramo de carne caliente\r\nen segunda balanza previo \"dressing\" de exportación, para las\r\nliquidaciones de compra de haciendas vacunas, faenadas por los\r\nfrigoríficos habilitados para la exportación, a partir de la fecha de\r\nvigencia del presente decreto:\r\n\r\na)   Novillos.- De las calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I),\r\n     Chilled de 2ª (tipo de conformación N), Continental B (tipo de\r\n     conformación A) y Continental F (tipo de conformación C), N$ 3.45\r\n     (son nuevos pesos tres con cuarenta y cinco centésimos). De la\r\n     calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55 (son nuevos\r\n     pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la calidad Conserva\r\n     (tipo de conformación R), N$ 2.25 (son nuevos pesos dos con\r\n     veinticinco centésimos);\r\n\r\nb)   Vacas.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N),\r\n     Continental B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de\r\n     conformación C), N$ 3.30 (son nuevos pesos tres con treinta\r\n     centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$\r\n     2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la\r\n   calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.225 (son nuevos pesos\r\n   dos con veinticinco centésimos);\r\n\r\nc)   Terneros.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y\r\n     Continental (tipo de conformación A), N$ 3.25 (son nuevos pesos tres\r\n     con veinticinco centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de\r\n     conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco\r\n     centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25\r\n     (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos);\r\n\r\nd)   Toros y torunos.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y\r\n     Continental (tipo de conformación A), N$ 2.90 (son nuevos pesos dos\r\n     con noventa centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de\r\n     conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco\r\n     centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25\r\n     (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos);\r\n\r\ne)   Bueyes.- De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55\r\n     (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la\r\n     calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25 (son nuevos pesos\r\n     dos con veinticinco centésimos). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 416/978 de 14/07/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/416-1978/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-1978/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 211/978 de 15/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/211-1978/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo\r\ndispuesto por el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes\r\ny modificativos, liquidará a los productores el precio de las haciendas\r\ndentro de los máximos previstos en el artículos 4º) del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que\r\ncorresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que\r\nse refiere el artículo 4º del decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus\r\nconcordantes y modificativos, se efectuará dentro de los 30 (treinta) días\r\nde haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su\r\nestablecimiento.\r\n    Dicho plazo se aplicará para los ganados que se faenen a partir de la\r\nfecha de vigencia del presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las\r\nempresas comprendidas en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y\r\ndisposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de\r\nla República Oriental del Uruguay, que retenga de las sumas a percibir,\r\nlas cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan y el\r\nsaldo del impuesto resultante.\r\n   El Banco de la República Oriental del Uruguay, emitirá a solicitud del\r\nacreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo\r\nserán utilizables para el pago de los anticipos y el saldo del impuesto\r\nque se establecen en este decreto.\r\n   Los referidos certificados serán emitidos dentro de los sesenta días\r\nsiguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo\r\ny surtirán efecto desde esta última fecha. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/225-1978/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 211/978 de 15/04/1978 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/211-1978/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Derógase a partir de la entrada en vigencia del artículo 1º del\r\npresente decreto, el decreto 415/977 de 25 de julio de 1977.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El Instituto Nacional de Carnes determinará los volúmenes de carne\r\nentregados al abasto por las plantas frigoríficas durante la vigencia del\r\nrégimen que se deroga, que hubieran superado el 50% de sus exportaciones\r\nde carne bovina en el mismo período deducidas las exportaciones cumplidas\r\ncon mercadería en existencia al 30 de junio de 1977. A esos efectos se\r\ntomará en cuenta en todos los casos el equivalente en carne con hueso en\r\ngancho (peso carcasa). En base a dichos volúmenes, calculará el resultado\r\na nivel de cada empresa de la actividad de abasto que hubiera excedido el\r\n50% referido, considerando para ello la diferencia entre el costo promedio\r\nde la industria y las distintas tarifas que rigieron en el período.\r\n   A los fines expresados, la Comisión Administradora de Abasto\r\nsuministrará al Instituto Nacional de Carnes un detalle mensual del\r\nequivalente de carne con hueso en gancho (peso carcasa) de los volúmenes\r\nde carne vacuna entregados al abasto por cada empresa frigorífica durante\r\nel período de vigencia del régimen que se deroga.\r\n   El Ministerio de Agricultura y Pesca, con acuerdo del Banco de la\r\nRepública Oriental del Uruguay, determinará los procedimientos par ala\r\ncancelación de los créditos eventualmente resultantes del cálculo\r\nexpresado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/10" 
 ,"textoArticulo" : "    La retención fijada por el artículo 1º del decreto 368/977 de 28 de\r\njunio de 1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación\r\nconcertados con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del\r\n1º de julio de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a\r\nexistencias en frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el\r\nInstituto Nacional de Carnes requerirá las declaraciones juradas y\r\nejercerá los controles pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/11" 
 ,"textoArticulo" : " El reconocimiento de la diferencia entre el costo promedio de la industria\r\ny la tarifa de abasto dispuesta por decreto 755/976 de 17 de noviembre de\r\n1976, beneficiará a todas las plantas frigoríficas respecto a los\r\nvolúmenes de carne suministrados en los meses de abril, mayo y junio de\r\n1977, con destino al abasto de Montevideo y Canelones.\r\n\r\n También se reconocerá la diferencia entre el costo promedio del producto\r\npreparado para exportar y el costo promedio del producto destinado al\r\nabasto, respecto a los volúmenes de carne existentes al 30 de junio de\r\n1977 en los frigoríficos exportadores, en cuanto los mismos hubieren sido\r\ndestinados ulteriormente al abasto de Montevideo y Canelones. Las\r\ndiferencias serán determinadas por el Instituto Nacional de Carnes y se\r\npagarán con cargo al sistema establecido por el decreto 755/976 de 17 de\r\nnoviembre de 1976.\r\n\r\n Los excedentes de exportación o rechazo de la misma, en ningún caso darán\r\nlugar a reconocimiento de diferencia alguna. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-1978/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-1978/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/211-1978/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Prohíbese la faena de vacas aptas para el abasto con destino a la\r\nexportación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/13" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir del 15 de abril de\r\n1978.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Dése cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/211-1978/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : "   MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }