INSTRUMENTACION DEL SERVICIO DE CERTIFICACION DE MATERIALES VEGETALES DE PROPAGACION ASEXUAL




Promulgación: 05/05/1989
Publicación: 18/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 541
    Visto: la  gestión promovida por la Dirección de Sanidad Vegetal de la
Dirección  General   de  Servicios   Agronómicos  del   Ministerio  de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Resultando: I)  La Dirección  de Sanidad Vegetal (DSV) con el apoyo de la
Organización   de  Estados   Americanos  (OEA)   y  el   Instituto
Interamericano de  Cooperación para  la Agricultura  (IICA) ha  venido
incorporando y  desarrollando procedimientos  biotecnológicos  que  la
habilitan para  el diagnóstico  rápido y  seguro  de  las  principales
enfermedades que afectan a los cultivos de reproducción asexual;

II) En  el marco  del Convenio  IICA/MGAP/DSV,  las  subcomisiones  de
certificación de  vid y  de papa  semilla han  elaborado proyectos  de
certificación de la calidad sanitaria de los materiales de propagación de
los respectivos cultivos;

III) Los  multiplicadores de  otras especies frutales han expresado su
interés en  la implantación  de esquemas de certificación sanitaria de sus
productos.

Considerando: I)  La  creciente  orientación  exportadora  de  ciertos
rubros hortícolas  y frutícolas,  hace necesario  el desarrollo de los
servicios que  posibiliten en  el plano  nacional,  la  producción  de
materiales de  plantación,  de  adecuada  condición  sanitaria  y  que
contribuyan a agilitar la respuesta ante los eventuales cambios en las
preferencias de los mercados de exportación;

II) La  disponibilidad de  procedimientos que  habiliten la producción
nacional de  plantas de  vid sanas  y su reconocimiento es un elemento
básico de  trascendente importancia  para encarar  la reconversión del
viñedo nacional y del propio sector granjero, así como también que la
producción nacional de papa semilla de  alta sanidad  contribuirá a
disminuir los costos unitarios de producción de este cultivo;

III) Necesario adoptar las providencias que posibiliten el desarrollo
e instrumentación de mecanismos de certificación de la calidad sanitaria
de los materiales de propagación asexual, así como asegurar la normal  y
eficiente  prestación de estos servicios dentro del marco legal y
reglamentario previsto en el decreto ley 15.173 de fecha 13 de agosto de
1981 y su reglamentación.

Atento: a lo dispuesto por las leyes del 4 de mayo de 1911, ley 3291, de
28 de octubre  de 1911  y su decreto reglamentario de 9 de mayo de 1911,
la ley 15,903 de 10 de noviembre de 1987, el decreto ley 15.173 de 13 de
agosto de 1981, su modificativo decreto ley 15.554 de 28 de mayo de 1984 y
su decreto reglamentario de 30 de diciembre de 1985.

     El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

    Cométese a la Dirección de Sanidad Vegetal de la Dirección General  de
  Servicios  Agronómicos   del  Ministerio  de  Ganadería, Agricultura y
Pesca, el desarrollo, instrumentación y ejecución de un Servicio de
certificación  de  materiales  vegetales  de  propagación asexual, lo  que
se efectuará en el marco y con cargo a los fondos del Convenio
IICA/MGAP/DSV.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    A los efectos establecidos en el Art. 1º de este decreto, la Dirección
de Sanidad Vegetal coordinará sus acciones  con la Dirección Granos, el
Centro de Investigaciones Agrícolas  "Alberto Boerger", la Dirección del
Plan Granjero o la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola,  según
corresponda  y con los sectores privados involucrados, mediante la
integración  de Subcomisiones  Asesoras  de Certificación.
La integración  de las  mencionadas  Subcomisiones  se  efectuará  con
arreglo a  lo dispuesto por el Art. 16 del decreto del 30 de diciembre
de 1985, reglamentario del decreto ley de semillas.

Artículo 3

    El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección de Sanidad Vegetal, y con el asesoramiento de las subcomisiones
Asesoras de Certificación, establecerá las reglamentaciones
correspondientes a cada especie objeto de la certificación.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Las tarifas por la prestación del servicio de certificación serán
fijadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con el
asesoramiento de la Dirección de Granos, quien tendrá a su cargo la
recaudación y versión al Instituto Interamericano de Cooperación para la
Agricultura con destino al Convenio IICA/MGAP/DSV.

Artículo 5

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
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