FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 22/04/1987
Publicación: 30/06/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 553
   Visto: los Precios Mínimos de Exportación de carácter provisional,
fijados por la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas del 1º de
octubre de 1986 y prorrogados por resolución de la citada Secretaría de
Estado de 16 de febrero de 1987, para chapas de acero galvanizadas.
  Considerando: conveniente fijar Precios Mínimos de Exportación, de
carácter definitivo, a partir del vencimiento de los precios provisionales
vigentes.
  Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984 y a lo informado por la Comisión Asesora
creada por el artículo 9º del primero de los citados decretos, El
  Presidente de la República,

                             DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase por un período de 4 (cuatro) meses a partir del vencimiento de
los Precios Mínimos de Exportación, de carácter provisional, fijados por
la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 1º de octubre de
1986 y prorrogados por resolución de la citada Secretaría de Estado de 16
de febrero de 1987, los siguientes Precios Mínimos de Exportación de
carácter definitivo, para los productos que se detallan:
Chapas de acero galvanizadas incluidas en el ítem NADI 73.13.89.10.
De menos de 1,1 mm. de espesor    U$S 440.- la Ton. CIF.
De 1,1 mm. hasta 3 mm. de espesor U$S 410.- la Ton. CIF.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    El recargo móvil resultante de lo dispuesto en el numeral anterior no
podrá superar los U$S 90.00 (noventa dólares de los Estados Unidos de
América) la tonelada CIF cuando los productos presenten notorios defectos
de calidad, extremo que deberá acreditarse a través del certificado
expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) de acuerdo a
las especificaciones que establezca dicho organismo.
En caso de haberse efectuado el pago de un recargo móvil superior al
mencionado en el párrafo precedente el Banco de la República Oriental del
Uruguay deberá efectuar la reliquidación correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de la Capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN
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