SOCIEDADES COMERCIALES - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 16/04/1980
Publicación: 02/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 696
   Visto: lo dispuesto por las leyes 9.999, de 3 de enero de 1941 y
14.407, de 22 de julio de 1975 y lo que estatuyen los decretos
reglamentarios del 26 de marzo de 1941 y 8 de enero de 1976.

   Resultando: I) Que atento a la reestructuración del sistema de la
seguridad social operada por el decreto constitucional 9/979, se hace
necesario establecer criterios uniformes que rijan la afiliación y la
tributación a la Dirección General de la Seguridad Social;

   II) Que a tales efectos corresponde precisar los beneficios y
obligaciones que los miembros de las sociedades colectivas, en comandita,
de capital e industria y de responsabilidad limitada tienen con relación a
la Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio,la Dirección
de los Seguros Sociales por Enfermedad y la Unidad de la Recaudación y
Fiscalización.

   Considerando: que el Poder Ejecutivo cuenta con las facultades
reglamentarias e interpretativas que le acuerdan el artículo 168, numeral
4º de la Constitución de la República y el artículo 87 del decreto
constitucional 9/979 del 23 de octubre de 1979,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todos los socios de las sociedades colectivas, en comandita, de capital
e industria y de responsabilidad limitada tendrán afiliación patronal a la
Dirección de las Pasividades de la Industria y el Comercio siempre que
cumplan una actividad dentro de la empresa, cualquiera sea su naturaleza
y aún cuando perciban por ello una retribución independiente de su
participación en las utilidades. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Los socios referidos en el artículo anterior no tendrán la calidad de
asegurados ni serán contribuyentes al régimen administrado por la
Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad.

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia el 1º de mayo de 1980, quedando
derogadas a partir de dicha fecha todas las disposiciones que se opongan
al mismo.

Artículo 4

  Publíquese, etc

MENDEZ - CARLOS A. MAESO
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