{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "210" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN PARA LA IMPORTACION DE SEMILLAS. AÑO 1975" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/04/01/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/03/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/04/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 491 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: el decreto 19/975, del 2 de enero de 1975.\r\n\r\n Resultando: I) Por el aludido decreto se acuerdan, por el año, en curso\r\nfranquicias aduaneras, cambiarias y consulares a diversas mercaderías,\r\nentre ellas las semillas conforme a la reglamentación que se dicte por\r\nintermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca;\r\n\r\n II) El Poder Ejecutivo, por decreto 134/973, del 15 de febrero de 1973,\r\nestableció el procedimiento a aplicar para la recepción, tramitación y\r\nresolución de las gestiones de importación de semillas, conforme a la\r\ndefinición establecida por el artículo 2º de la ley 13.664, del 14 de\r\njunio de 1968, que se realizarán en el ejercicio 1973, que acordó\r\nfranquicias aduaneras, cambiarias y consulares a tales importaciones.\r\n\r\n Considerando: I) Es conveniente mantener para las importaciones de\r\nsemillas a realizar, durante el año 1975, la vigencia de las normas\r\ncontenidas en el decreto 134/973 en tanto que las mismas -a la vez que se\r\nadecuen a la ley 13.664- contemplan los requerimientos de la Dirección de\r\nLaboratorio de Análisis, en materia de padrones vigentes sobre\r\ncomercialización de semillas; atienden las exigencias de control\r\ncompartidas por las Facultades de Química y Farmacia y de Agronomía y por\r\nel Ministerio de Salud Pública, para las importaciones de semillas de\r\nplantas productoras de drogas alucinógenas, alcaloides o estupefacientes\r\ny establecen medidas de carácter obligatorio, a los efectos del control\r\ndel monto máximo de divisas necesarias para la importación de semillas\r\ndestinadas al establecimiento normal del país en ese rubro;\r\n\r\n II) Asimismo, se estima de interés mantener la rebaja de los servicios\r\nportuarios terrestres de descarga directa o de descarga  a depósito\r\nrambla, prestado por la Administración Nacional de Puertos a que se\r\nrefiere el decreto 598/970. Los citados beneficios comprenderán\r\núnicamente a la rebaja del 50% (cincuenta por ciento) sobre el valor CIF\r\ndeclarado, debiéndose cobrar, por tanto y únicamente el 6% (seis por\r\nciento). Finalmente, se exonerarán a las semillas del depósito previo de\r\nlas consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto\r\ndel 13 de agosto de 1941 y concordantes,\r\n\r\n El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importaciones,\r\nconforme a la definición establecida por el artículo segundo de la ley\r\n13.664 del 14 de junio de 1968, que se realicen en el año 1975 y\r\nespecialmente al amparo del decreto 19/975, estarán a cargo del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca en función de las normas contenidas en\r\neste decreto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/210-1975/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/210-1975/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA RECEPCION DE SOLICITUDES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los interesados deberán presentar la solicitud ante el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca, indicado especies, orígenes, grado de certificación,\r\nfiscalización y tipificación de acuerdo a las normas que rijan en el país\r\nexportador. Además, deberán indicar los volúmenes en peso y/o unidades,\r\nsegún las especies y el sistema de propagación de la especie (bulbos,\r\ntubérculos, injertos, etc.), así como también el nombre y/o\r\nidentificación del semillero o firma productora o exportadora del país de\r\norigen y los nombres común y técnico de las especies que se desea\r\nimportar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/210-1975/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA TRAMITACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " A lo efectos indicados en los artículos anteriores, el Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca arbitrará los mecanismos técnicos y administrativos\r\nnecesarios, para otorgar al importador los certificados pertinentes a\r\nefectos de su presentación ante organismos competentes, en el que conste\r\nla autorización concedida. Tales certificados quedarán sin efecto a los\r\n30 días hábiles de su expedición, si la firma interesada no formulara la\r\ndenuncia de importación ante el Banco de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE OBLIGACIONES DEL IMPORTADOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Las firmas a las que se les conceden autorizaciones de importación quedan\r\nobligadas, al momento del despacho, a entregar a la Dirección General de\r\nInvestigación Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Pesca las\r\ncantidades imprescindibles que se determine en cada caso, para la\r\nevaluación de su comportamiento.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE LA SANIDAD Y CALIDAD DE LAS SEMILLAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Toda semilla que se importe deberá venir acompañada al certificado\r\nfitosanitario de origen, pudiendo ser original o copia, debidamente\r\nlegalizado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " El aspecto fitosanitario de las importaciones será reglamentado por el\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca.\r\n Serán de aplicación a los efectos de dicha reglamentación, los artículos\r\n10, 11, 12, 13 y 14 del decreto 134/973, del 15 de febrero de 1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " DE OTRAS DISPOSICIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Establécese que las importaciones que se realicen al amparo del decreto\r\n19/975, del 2 de enero de 1975, y del presente, estarán exoneradas del\r\ncumplimiento del depósito previo de las consignaciones aduaneras\r\nestablecidas por el artículo 6º del decreto de fecha 13 de agosto de 1941\r\ny concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Inclúyanse entre los beneficios de rebaja de los servicios portuarios\r\nterrestres de descarga directa o descarga a depósito rambla, prestados\r\npor la Administración Nacional de Puertos, a que se refiere el decreto\r\n598/970, de fecha 19 de noviembre de 1970, a las semillas en general de\r\nacuerdo a la aceptación establecida por la ley 13.664 del 14 de junio de\r\n1968. Los citados beneficios comprenderán únicamente a la rebaja del 50%\r\n(cincuenta por ciento) de las liquidaciones del 12% (doce por ciento)\r\nsobre el valor CIF declarado, debiéndose cobrar por tanto y únicamente el\r\n6% (seis por ciento).\r\n Dichos beneficios comprenden a las importaciones que se realicen durante\r\nel período de vigencia del decreto 19/975, del 2 de enero de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/9" 
 ,"textoArticulo" : " Las disposiciones del presente decreto son de aplicación para las\r\nsolicitudes de importación que efectúen las instituciones del Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/10" 
 ,"textoArticulo" : " Las importaciones de semilla que realice la Comisión Honoraria del Plan\r\nAgropecuario se cumplirán por el régimen habitual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/11" 
 ,"textoArticulo" : " La importación, producción, comercialización de semillas de plantas\r\nproductoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o\r\nestupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran\r\ntener otra finalidad útil queda expresamente bajo control de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/12" 
 ,"textoArticulo" : " Las importaciones de semillas que se realicen al amparo del decreto\r\n19/975 del 2 de enero de 1975 y del presente, estarán sujetas -además-\r\nal cumplimiento estricto de las disposiciones vigentes en la materia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/13" 
 ,"textoArticulo" : " El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto será\r\npenado con las sanciones establecidas en la ley 13.664, del 14 de junio\r\nde 1968, y concordantes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/210-1975/14" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO CRISPO AYALA\r\n " 
 }