{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "21" 
  ,"anioNorma" : 2012 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE LA UTILIZACION Y COMERCIALIZACION DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS QUE CONTENGAN DETERMINADAS SUSTANCIAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2012/02/07/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/01/2012" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/02/2012" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2012 
  ,"pagina" : 152 
  } 
  ,"vistos" : " VISTO: el Decreto-Ley N° 14.294 de 30 de octubre de 1974, el Artículo 2 de\r\nla Ley N° 17.016 del 22 de octubre de 1998 y el Decreto N° 493/990 de 17\r\nde octubre de 1990;\r\n\r\nRESULTANDO: I) que el citado Decreto-Ley que regula todo lo relacionado a\r\nlas sustancias sicotrópicas o estupefacientes en nuestro País, ha sido\r\nmodificado en varias de sus disposiciones por la referida Ley N° 17.016,\r\ncuyo Artículo 2 establece una nueva redacción para el Artículo 15 del\r\nDecreto-Ley mencionado, en cuanto a la facultad del Poder Ejecutivo para\r\nmodificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere el\r\nmismo y que se consideran sus partes integrantes, incluyendo o excluyendo\r\nsustancias o trasladándolas de una a otra lista;\r\n\r\nII) que a su vez, el citado Decreto N° 493/990, modifica los Artículos 2,\r\n4, 5 y 14 del Decreto N° 18/989 de 24 de enero de 1989, que actualiza\r\ndisposiciones reglamentarias en materia de información y propaganda de\r\nmedicamentos;\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que las llamadas drogas de diseño o sintéticas que\r\npudieran producirse a partir de la utilización ilegal de las sustancias\r\nEfedrina y Seudoefedrina, representan un potencial riesgo para la salud de\r\nla población de nuestro País y de la región;\r\n\r\nII) que se han tenido en cuenta las \"Recomendaciones para una estrategia\r\nen materia de control de Efedrina, Seudoefedrina, productos farmacéuticos\r\ny otros que las contengan, a fin de prevenir posibles desvíos y uso\r\nilícito\", establecidas por la Comisión Interamericana para el Control de\r\nAbusos de Drogas de la Organización de los Estados Americanos (CICAD);\r\n\r\nIII) se constata la necesidad de asegurar la utilización de las sustancias\r\nEfedrina y Seudoefedrina, únicamente para la elaboración de especialidades\r\nmedicinales registradas y/o con fines exclusivamente científicos,\r\noptimizando los controles tendientes a evitar posibles desvíos ilícitos de\r\nlas mismas;\r\n\r\nIV) que a fin de implementar el referido control, se considera necesario\r\nmodificar la condición de venta de las especialidades farmacéuticas\r\nregistradas en el País que contienen Efedrina y/o Seudoefedrina;\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo establecido por la Ley N° 9202\r\n- Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, el Decreto-Ley N°\r\n14.294 de 30 de octubre de 1974, el Artículo 2 de la Ley N° 17.016 del 22\r\nde octubre de 1998 y lo dispuesto por el Decreto N° 493/90 de 17 de\r\noctubre de 1990;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Todas aquellas especialidades farmacéuticas que contengan en su\r\nformulación las sustancias Efedrina y/o Seudoefedrina serán clasificadas\r\ncon la condición de Medicamento Sicofármaco o Estupefaciente, de acuerdo a\r\nlo dispuesto por el Decreto N° 493/90 de 17 de octubre de 1990.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las especialidades farmacéuticas que contienen en su formulación las\r\nsustancias Efedrina y/o Seudoefedrina serán prescriptas en la receta\r\noficial destinada a la prescripción de Sicofármacos, independientemente de\r\nla concentración de dichas sustancias.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Laboratorios que deseen cambiar el principio activo Efedrina y/o\r\nSeudoefedrina en la formulación de sus especialidades farmacéuticas,\r\ntendrán prioridad en el trámite de modificación del registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorizase la Importación y/o Exportación, de materia prima, productos\r\nsemielaborados, y/o productos terminados que contengan las sustancias\r\nEfedrina y/o Seudoefedrina, únicamente a las empresas farmacéuticas\r\ntitulares de registros vigentes de medicamentos que las contengan en su\r\nformulación, previa solicitud de la correspondiente autorización de\r\nimportación o exportación en el Sector Sicofármacos del Ministerio de\r\nSalud Publica.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que las personas físicas y/o jurídicas que no sean titulares\r\nde registros vigentes de especialidades farmacéuticas que contengan en su\r\nformulación las sustancias Efedrina y/o Seudoefedrina, deberán informar en\r\nun plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la entrada en vigencia del\r\npresente Decreto y con carácter de Declaración Jurada, las cantidades que\r\nposean en stock de las sustancias Efedrina y Seudoefedrina.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/21-2012/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Las personas físicas y/o jurídicas comprendidas en el Artículo anterior,\r\nsólo podrán comercializar las sustancias mencionadas, en un plazo no mayor\r\nde 30 (treinta) días corridos, a las Empresas titulares de registros\r\nvigentes de especialidades farmacéuticas que las contengan en su\r\nformulación, debiendo presentar ante el Ministerio de Salud Pública, los\r\ncomprobantes de la transacción efectuada. Cumplido el mencionado plazo,\r\ndeberán solicitar la correspondiente autorización para la destrucción de\r\nlas sustancias que aún posean en stock.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Exceptúase de lo dispuesto, la importación de dichas sustancias en\r\ncantidades estrictamente destinadas a la realización de investigación\r\ncientífica, previa solicitud de autorización de importación ante la\r\nautoridad competente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento del presente Decreto será pasible de sanciones, de\r\nacuerdo a lo previsto en el Decreto N° 137/006 de 15 de mayo de 2006.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-2012/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS\r\n " 
 }