CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 29. INDUSTRIA DEL PLASTICO




Promulgación: 15/01/1991
Publicación: 30/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos
salariales, para la actividad privada por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de Delegados Sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 29
"Industria del Plástico" subgrupo "Industria del Plástico - Personal
Obrero - Administrativo y de Servicio", se recibió por acta del 15 de
noviembre de 1990 el Convenio Colectivo suscrito en la misma fecha en el
que se pactaron incrementos salariales y otros beneficios por un plazo de
dos años.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del
8 de junio de 1978.

   III) Que es de interés del Poder Ejecutivo promover acuerdos a largo
plazo a efectos de asegurar el incremento del salario real de los
trabajadores y con el fin de que las relaciones laborales se desarrollen
en un clima que evite los conflictos y favorezca el aumento de la
productividad.

   Atento: a lo antes expuesto, lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y
decreto reglamentario 371/978 del 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República,

                          DECRETA:

Artículo 1

   Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de noviembre de
1990 entre la Asociación Uruguaya de Industrias del Plástico (AUIP) y la
Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMEA) que se
publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para
empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios Nº 29
"Industria del Plástico" subgrupo "Industria del Plástico Personal
Administrativo, Obrero y de Servicio" sin cargos de Dirección, desde el 1º
de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992.

                         CONVENIO COLECTIVO

   En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de mil
novecientos noventa, en el marco del Consejo de Salarios del Grupo 29
Industria del Plástico las delegaciones profesionales de la Asociación
Uruguaya de Industrias del Plástico (AUIP) representada por los señores
Hamlet Luz y Héctor de los Santos y la Unión Nacional de Trabajadores del
Metal y Ramas Afines (UNTMRA) representada por los señores Lorenzo
Maquiola y Luis Vega acuerdan y firman el presente Convenio Colectivo y
hacen entrega a la Delegación del Poder Ejecutivo de un ejemplar a efectos
de la respectiva homologación.

                               CAPITULO I

   Artículo 1º El presente Convenio Colectivo regirá con carácter nacional
para todas las categorías y todas las empresas comprendidas en el Grupo 29
- Industria del Plástico - desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el
treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y dos o en su defecto
hasta el último día del tercer mes a partir del último aumento salarial
previsto en el mismo.

   Su aplicación comprende al personal administrativo, personal obrero y de servicio, sin cargos de Dirección.

   Art. 2º Tomando en cuenta la pérdida del Salario real producida a 
partir del 31 de mayo de 1990, fecha en que terminó el Convenio suscrito entre las Partes el 20 de setiembre de 1988, se acuerda:

   Incrementar los salarios mínimos del Sector a partir del 1º de setiembre de 1990 en un 32 por ciento sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990.

   Art. 3º El incremento salarial dispuesto por el artículo 2º de este
Convenio incluye:

   a) El 75% de la inflación del cuatrimestre anterior;
   b) El porcentaje de aumento dispuesto por el Poder Ejecutivo según
     decreto del 26 de setiembre de 1990;
   c) Cuota Parte de la recuperación correspondiente a la pérdida del
     Salario real señalada en el artículo anterior, párrafo 1º.

   Art. 4º El porcentaje faltante de la pérdida preindicada se liquidará 
en forma acumulativa, del siguiente modo; un 3% el 1º de enero de 1991 y el saldo que corresponda, con el aumento salarial dispuesto según el artículo 10.

   Art. 5º Los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o
salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán
al 1º de setiembre de 1990, un aumento del 32 % sobre los salarios
vigentes al 31 de agosto de 1990.

   Art. 6º La diferencia que exista a la fecha, entre lo abonado por las
empresas a cuenta del aumento correspondiente al 1º de setiembre de 1990 y
lo efectivamente otorgado por el presente Convenio, deberá pagarse dentro
de la quincena inmediata siguiente a la firma de este Convenio.

   Art. 7º El 1º de diciembre de 1990 se incrementarán los salarios 
mínimos establecidos en el artículo 1º en la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo por el 75% de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior.

   Art. 8º Por cláusula gatillo se entiende la corrección que debe
producirse ante el desvío entre el aumento por inflación otorgada y la
inflación observada.
   Dicha cláusula no podrá aplicarse hasta pasado tres meses del mencionado aumento.

   Art. 9º A partir del 1º de diciembre de 1990 los trabajadores no
categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos
establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial calculado
según la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior.

   Art. 10 A partir del 1º de marzo de 1991 si corresponde aplicar la
cláusula gatillo, o de la fecha en que ésta deba operar, se incrementarán
los salarios mínimos en la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior, más el porcentaje que corresponde según lo
dispuesto en el artículo cuarto.

   Art. 11 A partir del 1º de marzo de 1991, si corresponde aplicar la
cláusula gatillo, o de la fecha en que esta debe operar, los trabajadores
no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los
mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial
calculado según la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior, más el porcentaje que corresponde según lo
dispuesto en el artículo cuarto.

   Art. 12  A partir del 1º de junio de 1991 si correspondiere aplicar la
cláusula gatillo, o de la fecha en que esta debe operar, se incrementarán
los salarios mínimos en la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior más el 2 % por crecimiento del salario real.

   Art. 13 A partir del 1º de junio de 1991 si corresponde aplicar la
cláusula gatillo, o de la fecha en que esta deba operar, los trabajadores
no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los
mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial
calculado según la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior más el 2% por crecimiento del salario real.

   Art. 14 A partir de las siguientes fechas: 1º de setiembre de 1991 - 1º
de diciembre de 1991 y 1º de marzo de 1992, si correspondiere aplicar la
cláusula gatillo o de las fechas respectivas en las que corresponda a esta
operar, se incrementarán los salarios mínimos en la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior, más el 2 % por crecimiento del salario real.

   Art. 15 A partir de las siguientes fechas 1º de setiembre de 1991 - 1º   de diciembre de 1991 y 1º de marzo de 1992 si corresponde aplicar la cláusula gatillo o de las fechas respectivas en las que corresponda a esta operar, los trabajadores no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial calculado según la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior, más el 2 por ciento por crecimiento del
salario real.

   Art. 16 A partir del 1º de junio de 1992 si correspondiere aplicar, la
cláusula gatillo o de la fecha en que esta deba operar, se incrementarán
los salarios mínimos en la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75 % de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior.

   Art. 17 A partir del 1º de junio de 1992 se correspondiera aplicar la
cláusula gatillo o de la fecha en que esta deba operar, los trabajadores
no categorizados o que perciban sueldos o salarios superiores a los
mínimos establecidos para su categoría tendrán un incremento salarial
calculado según la siguiente forma:

   - Aplicación de la cláusula gatillo, por el 75% de la inflación basada
en el cuatrimestre anterior.

   Art. 18 Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 1º del presente
Convenio, a partir del 1º de setiembre de 1992 o del primer día del cuarto
mes del último aumento salarial previsto según corresponda, se abonará a
los trabajadores la diferencia que eventualmente existiera entre la
inflación otorgada y la inflación observada en el cuatrimestre anterior.

   Art. 19 A los efectos establecidos precedentemente se convocará al
Consejo de Salarios del grupo 29 - Industria del Plástico - procediéndose
a labrar un Acta con los aumentos de carácter general y por categoría que
corresponden al Sector.

                              CAPITULO II

   Art. 20  Se conviene el otorgamiento, por parte de las empresas
representadas en este Convenio de los siguientes beneficios:

   a) Salvo aquellas situaciones que sean acordadas expresamente entre la
Dirección de la empresa y el Comité de Base, se establece el horario
continuo para las empresas del Sector con más de 50 trabajadores, a partir
del 1º de enero de 1991;

   b) Los trabajadores que cursen estudios en los Institutos de Enseñanza
Pública - Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo y Universidad de
la República tendrán derecho a un día de licencia pago por cada examen que
deban rendir con un límite máximo de cuatro en el año.

     Para acceder a este beneficio el trabajador deberá presentar dentro
de las 48 horas de haber rendido examen el certificado o constancia
respectiva, la cual no podrá referirse a una materia por la que ya hubiere
obtenido el presente beneficio;

   c) Licencia paga de 2 días al trabajador en caso que tenga un hijo.

     A esos efectos, dentro de los 10 días de producido el nacimiento
deberá presentar certificado correspondiente;

   d) Todos los viáticos mínimos vigentes en el Sector por resolución del
Consejo de Salarios del Grupo 29 y no actualizados, serán aumentados en el
mismo porcentaje que los salarios mínimos del sector establecidos en el
presente Convenio.

   Art. 21 Se conviene establecer una Comisión bipartita de trabajo
integrada por representantes del AUIP y UNTMRA a los siguientes efectos:

   Estudiar un Seguro de Salud para todos los trabajadores del Sector.
   Dicha Comisión se instalará y realizará su primera sesión a los noventa
días de la firma del presente Convenio.
   A la Comisión preindicada se podrá invitar a participar representantes
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                              CAPITULO III

   Artículo 22 Las diferencias que se susciten entre las Partes, por
aplicación del presente Convenio o las violaciones que se aleguen al
mismo, así como los problemas conflictivos originados en situaciones o
hechos no expresamente regulados en él - previamente a la adopción de
cualquier medida de lucha - se resolverán a través de las siguientes
instancias:

   1) Tanto a nivel de empresas como de las entidades representativas 
AUIP-UNTMRA, con reunión entre las partes.

   2) Si no obtuviera resultado, se dará intervención al Consejo de
Salarios del Grupo 29 quien actuará como órgano de mediación y
conciliación.

     Si la intervención del Consejo de Salarios no diera resultado,
satisfactorio para las partes, éste cesará en su mediación, quedando las
mismas en libertad de adoptar las medidas que crean convenientes, las que
en ningún caso podrán afectar la estabilidad de este Convenio, excepto lo
referido en el artículo siguiente.

   Art. 23 Solamente AUIP o UNTMRA quedan facultadas para denunciar este
Convenio por las violaciones que se cometen al mismo.

     Dicha denuncia procederá con posterioridad a la intervención del
Consejo de Salarios, según el artículo anterior, inciso 2º), y no podrá
fundarse en violaciones por hechos propios.

   Art. 24 La Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines
(UNTMRA) no dispondrá la realización de ninguna medida de fuerza, hasta el
1º de setiembre de 1992 o hasta el primer día del cuarto mes del último
aumento salarial previsto, según corresponda, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1º, por razones vinculadas a aumentos salariales
o mejoras de cualquier naturaleza salarial, o reivindicaciones planteadas
en la discusión del presente Convenio, con respecto a las empresas que
cumplan con el mismo.

   Quedan excluidas las medidas que pueda adoptar la UNTMRA en cumplimiento de las resoluciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT.

                            CAPITULO IV

   Artículo 25 La aplicación del presente Convenio será de inmediato a su
firma, sin necesidad de esperar a su publicación en el "Diario Oficial".

   Art. 26 Sesenta días antes de vencer este Convenio, AUIP y UNTMRA
acuerdan reunirse para estudiar un nuevo Convenio.

   Este hecho no modifica en nada la estabilidad del presente Convenio y 
el cumplimiento de todas sus cláusulas.

                            CAPITULO V      

   Artículo 27 La Delegación del Sector Empresarial expresa que la
Industria Plástica Uruguaya atraviesa una situación particularmente
difícil y de grandes desafíos, ya sea por el problema de abastecimiento y
aumentos en los precios de las materias primas, derivado de una compleja
situación internacional, ya sea por la incidencia que para el Sector
tendrá la concreción de un Mercado Común con Argentina, Brasil y
Paraguay; ya sea por otros factores de orden interno en materia económica,
financiera y tributaria.

   No obstante ello y consecuente con su política de canalizar las
relaciones laborales a través de un marco justo y equilibrado, firma el
presente Convenio, que permitirá por una parte retribuir adecuadamente las
legítimas aspiraciones de su personal y por otra, obtener la contrapartida
de un trabajo contínuo, eficiente y responsable.

   De acuerdo al espíritu manifestado y atendiendo a las buenas relaciones existentes con la UNTMRA, solicita que en caso de paro, no se detengan las máquinas que por su sistema de funcionamiento crean una grave distorsión y provocan daño a la producción.

   La Delegación de los Trabajadores por su parte señala que firma el
presente Convenio, aún cuando el mismo no contempla la totalidad de sus
legítimas aspiraciones; y en cuanto a la solicitud del Sector Empresarial
indica que, recoge la misma y está dispuesta a analizarla y estudiarla en
procura de encontrar una solución.

   Por lo expuesto se acuerda crear una Comisión bipartita a esos efectos,
la que en un plazo no superior a los noventa días a partir de la firma del
presente Convenio deberá expedirse sobre el particular.

                               CAPITULO VI

   Artículo 28 Para su constancia se firman tres ejemplares de un mismo 
tenor, uno para cada delegación integrante del Consejo de Salarios del Grupo Nº 29, Industria del Plástico.

     Por el Sector Empresarial (AUIP); Sr. Hamlet Luz y Sr.
       Héctor de los Santos.

     Por el Sector de los Trabajadores (AUIP) Señor Lorenzo Maquiola y
       Sr. Luis Vega. 

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes mínimos por categoría para
los trabajadores referidos en el artículo anterior y a partir de 1º de
setiembre de 1990.
                          CAPITULO I

   Categoría           Taller Mecánico        Salario
                                              Jornal N$

   Oficial Grabador .........................   16.261.00
   Medio Oficial Grabador ...................   12.984.00
   Grabador Diseñador .......................   18.147.00
   Oficial Matricero ........................   14.061.00
   Medio Oficial Matricero ..................   10.815.00
   Matricero Diseñador ......................   16.434.00
   Oficial Fresador .........................   12.849.00
   Medio Oficial Fresador ...................   10.122.00
   Oficial Tornero Mecánico .................   12.849.00
   Medio Oficial Tornero Mecánico ...........   10.122.00
   Oficial Ajustador ........................   12.849.00
   Medio Oficial Ajustador ..................   10.122.00
   Oficial Electricista .....................   10.122.00 
   Medio Oficial Electricista ................  10.122.00
   Oficial Cepillador Mecánico ...............  12.849.00
   Medio Oficial Cepillador Mecánico .........  10.122.00
   Oficial Cañista ............................ 12.849.00
   Medio Oficial Cañista ...................... 10.122.00

         Aprendices para todos los oficios

   GRUPO A

   CATEGORIA I

   Salario Inicial - Salario Mínimo Nac. Vigente.

   Salario al cumplir 6 meses .............. 7.399.00
   Salario al cumplir 18 meses ............. 10.122.00

   CATEGORIA II

   Salario inicial ............................. 7.399.00
   Salario al cumplir los 6 meses .............. 10.122.00

   GRUPO B

   Jornal inicial .............................. 5.218.00
   Con un año de antigüedad .................... 6.240.00
   Con dos años de antigüedad .................. 6.311.00
   Con tres años de antigüedad ................. 7.054.00

      Sección Fabricación

   Categoría I ................................. 10.122.00
   Categoría II ................................ 10.122.00
   Categoría III ...............................  8.419.00
   Categoría IV ................................  9.269.00
   Categoría V ................................. 13.046.00
   Categoría VI ................................   8.419.00

      Sección Terminación

   Peón Práctico ............................... 8.419.00
   Rebabador...................................  8.419.00
   Perforado en Taladro .......................  8.419.00
   Colocación ojos movimiento Muñecas .......... 8.419.00
   Peinado de Muñecas .......................... 8.419.00
   Operario Moldeador .......................... 8.419.00
   Operario Fabricación Carpetas ............... 8.419.00
   Lijado a Máquina ............................ 8.419.00
   Pintado a Soplete ........................... 8.419.00
   Operario de Depósito y/o Almacenes y/o Stock
   Expedición .................................. 8.419.00
   Operario de Terminación ..................... 7.399.00

      Pintura y Pulimiento

   Oficial Pintor ..............................  12.170.00
   Medio Oficial Pintor ........................  10.036.00
   Pulidor en Plástico .........................   8.419.00

      Personal de Servicio

   Portero ......................................  8.419.00
   Limpiador ....................................  7.399.00

                                                  Salario
                                                 Jornal N$

      Categorías Varias

   Peón Común ..................................... 7.399.00
   Peón Calificado ................................ 8.419.00
   Sereno ......................................... 9.269.00
   Polietileno Expandible (Espuma Plástica) ....... 8.419.00
   Veta Pasante ................................... 8.419.00
   Molinero (Recuperación) ........................ 8.419.00
   Metalizador .................................... 8.419.00
   Mezclador ...................................... 8.419.00
   Chofer Repartidor .............................. 8.419.00
   Operario que trabaja con ácido ................. 8.419.00

      Empresas Fonográficas

   Operario en Grabación de Disco .................. 14.693.00
   Ayudante de Grabador de Discos ..................  8.419.00

      Sección Galvanoplastía (Baños)

   Oficial .......................................... 11.426.00
   Medio Oficial .................................... 10.120.00

      Industria Peinera

   Categoría I ...................................... 8.419.00

      Personal con Cargos de Administración

                                                  Salario
                                                   Mensual
                                                     N$
   Mandadero ..................................... 143.595.00
   Cadete ........................................ 173.872.00
   Telefonista ................................... 184.966.00
   Auxiliar III .................................. 184.966.00
   Auxiliar II ................................... 223.236.00
   Auxiliar I .................................... 298.910.00
   Vendedor ...................................... 282.741.00

    Percibirá además siendo empleado exclusivo la cantidad
  de N$ 15.348.00 mensuales por concepto de gastos de locomoción.

  Viajante ........................................ 369.695.00

    Percibirá además siendo empleado exclusivo un viático diario de
  N$ 9.470.00.

  Cobrador, Salario Mensual ........................ 231.404.00

    Percibirá además siendo empleado exclusivo la cantidad de
  N$ 14.925.00 mensuales por concepto de gastos de locomoción.

  Cajero ............................................ 231.404.00

    Percibirá además la cantidad de N$ 14.925.00 mensuales
  por concepto de quebrantos de caja cuando se le deduzca a su
  cuota los quebrantos producidos.

  Auxiliar de Depósito (o Ayudante Encargado de
    Depósito, Salario Mensual ....................... 184.966.00

    Departamento Técnico

  Ayudante Técnico de Ingeniero...................... 369.695.00
  Ayudante de Encargado de Planta ................... 288.345.00 

Artículo 3

   Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán
trasladarse al precio de los bienes y servicios de la actividad de
acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa. 

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc. 

LACALLE HERRERA - CARLOS A. CAT - ENRIQUE BRAGA SILVA
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