PREVENCION DE ACCIDENTES DE TRANSITO. CONTROL DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA Y DE PASAJEROS




Promulgación: 23/01/1990
Publicación: 02/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la necesidad de mejorar el control del estado de funcionamiento
de los vehículos de transporte de cargas y pasajeros afectados de
contribuír significativamente en la disminución de los accidentes de
tránsito y gravedad de los mismos.

  Resultando: I) Que numerosos vehículos, en especial con muchos años de
uso, no tienen los mecanismos e implementos en perfectas condiciones de
funcionamiento;

II) Que a ello se agrega la omisión en el cumplimiento de las obligaciones
fiscales que les corresponden.

  Considerando: I) Que el estado de los vehículos, sus componentes y el
funcionamiento de los mismos, deben ser tales que minimicen los riesgos de
accidentes que afecten la seguridad de vida, salud y medio ambiente;

II) Que los accidentes de tránsito constituyen a juicio de la Organización
Mundial de la Salud, un importante problema para la Salud Pública,
habiendo ocasionado un alarmante crecimiento de los mismos, del orden del
ochenta y seis por ciento en los últimos años, y siendo el causante del
mayor número potencial de años de vida perdidos;

III) La responsabilidad que detenta la Dirección Nacional de Transporte en
cuanto a expedir el permiso de circulación a los vehículos de carga o la
habilitación a los ómnibus que prestan servicios interdepartamentales e
internacionales, a aquellos vehículos que esten, en perfectas condiciones
de circulación y caducarlas cuando ello no sucede;

IV) Que asimismo se debe verificar el correcto cumplimiento de
obligaciones fiscales.

  Atento: a lo establecido en los artículos 7 de la Constitución de la
República; el 27 de la ley 10.382 del 13 de febrero de 1943; 1, 42 y 46
del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental; al artículo
primero del decreto del dos de abril de 1948 y el artículo tercero del
decreto 346/73 del 17 de mayo de 1973, modificativo del artículo 27 del
decreto 119/64 del siete de abril de 1964, y a lo informado por la
Dirección Nacional de Transporte y por la Dirección de Servicios Jurídicos
(División Asesoria Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    El "Permiso de Circulación" de los vehículos de carga, y la
"Habilitación para Transporte de Pasajeros" de lo ómnibus afectados a
servicios nacionales e internacionales, sólo tendrá validez, sin perjuicio
de los plazos otorgados por la Dirección Nacional de Transporte, cuando:
    a) No se adeuden obligaciones fiscales o multas por infracciones
vinculadas con el vehículo, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
    b) La información del vehículo contenida en los registros de la
Dirección Nacional de Transporte sea correcta, habiéndosele denunciado y
probado fehacientemente en plazo, cualquier cambio de la original;
    c) El vehículo tenga vigente el " Certificado de Aptitud Técnica"
(C.A.T) expedido en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte, en
las condiciones que se reglamenten. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   El presente decreto entrará en vigencia, a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional. 

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - FLAVIO BUSCASSO
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