{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "21" 
  ,"anioNorma" : 1986 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - INDUSTRIA QUIMICA DERIVADA DEL PETROLEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1986/04/24/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/01/1986" 
  ,"fechaPublicacion" : "24/04/1986" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1986 
  ,"pagina" : 178 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: los artículos 3 y 17 del Acuerdo Comercial Nº 16 en el Sector de\r\nla Industria Química derivada del Petróleo, celebrado en el marco jurídico\r\ndel Tratado de Montevideo 1980, con fecha 6 de diciembre de 1982 entre los\r\nGobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del\r\nBrasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de\r\nla República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, por lo\r\nque se dispone la revisión anual de las preferencias y demás condiciones\r\nacordadas por cada uno de los países signatarios para la importación de\r\nlos productos negociados.\r\n\r\n  Resultando: I) Que de conformidad con lo establecido por los referidos\r\nartículos, los países signatarios procedieron a efectuar la revisión\r\ncorrespondiente al año 1984, acordando incorporar nuevos productos al\r\námbito del sector, modificar la codificación y/o glosas de productos,\r\nestablecer requisitos específicos de origen y otorgarse un nuevo ámbito de\r\npreferencias con vigencia a partir del 1º de enero de 1985 y hasta el 31\r\nde diciembre de 1985, las que sustituyen a las que constaban en el Anexo I\r\ndel mismo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1984;\r\n\r\nII) Que lo acordado en dicha revisión ha sido registrado en un Protocolo\r\nAdicional celebrado en la Ciudad de Montevideo con fecha 28 de noviembre\r\nde 1984 identificado como Cuarto Protocolo Adicional.\r\n\r\n  Considerando: I) Que el Tratado de Montevideo 1980 que creó la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración aprobado por el decreto ley\r\n15.071 de 16 de octubre de 1980 y la resolución 2 del Consejo de Ministros\r\nde Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre\r\nComercio incorporada al ordenamiento jurídico del referido Tratado, preven\r\ny reglamentan en sus artículos octavo y sexto respectivamente, la\r\nconcertación de acuerdo comerciales;\r\n\r\nII) Que el Acuerdo Comercial Nº 16 en el Sector de la industria química\r\nderivada del petróleo ha sido declarado vigente por decreto 165/983 de 25\r\nde mayo de 1983 y su Protocolo Adicional de 22 de noviembre de 1983\r\naprobado por decreto 165/984 de 4 de mayo de 1984;\r\n\r\nIII) Que corresponde aprobar el Cuarto Protocolo Adicional a que refiere\r\nel Resultando II del presente decreto, declarando vigentes las\r\npreferencias otorgadas por la República que constan en el Anexo I\r\nApartados G y J en favor de Brasil y Chile respectivamente.\r\n\r\n  Atento: a lo actuado por la Representación del Uruguay ante la\r\nAsociación Latinoamericana de Integración y a lo informado por las\r\nDirecciones de Asuntos Económicos Internacionales y de Asuntos Jurídicos\r\ndel Ministerio de Relaciones Exteriores y las Asesorías\r\nEconómico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-1986/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 16 en\r\nel Sector de la Industria Química derivada del Petróleo, celebrado el 28\r\nde diciembre de 1984 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de\r\nIntegración entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República\r\nFederativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos\r\nMexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la República de\r\nVenezuela, cuyo texto, como anexo, forma parte del presente decreto.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-internacional/21-1986\" >Texto de la Norma Internacional</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-1986/2" 
 ,"textoArticulo" : "     El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como\r\ncomplementario y modificativo al Acuerdo Comercial Nº 16 declarado vigente\r\npor el artículo 1 del decreto 165/983 de 25 de mayo de 1983.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-1986/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Las preferencias otorgadas por la República que se registran en el Anexo\r\nI, apartado G y J, tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1985 y\r\nhasta el 31 de diciembre de 1985, beneficiando las importaciones de los\r\nproductos originarios de los países que allí se indican, cuando las mismas\r\ncumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y las\r\ndisposiciones contenidas en los Anexos II y III del mismo, cometiéndose al\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de\r\nAduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-1986/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Los márgenes de preferencia porcentuales que se registran en la Columna\r\n8 se aplicarán sobre el conglobado del Impuesto Aduanero Unico a la\r\nImportación y Recargos Cambiarios, que rijan al momento de la importación,\r\nde conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo\r\ndispuesto por el punto 4 de las Notas Complementarias que integran el\r\nAnexo I del Cuarto Protocolo Adicional.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/21-1986/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-1986/5" 
 ,"textoArticulo" : "   En función de lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de Ministros,\r\nartículo 6, letra e) y por el artículo 13 del Acuerdo  Comercial Nº 16 las\r\npreferencias a que refiere el artículo 13 del presente decreto serán\r\nextendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo\r\neconómico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay) cuando los productos sean\r\noriginarios de dichos países, con los mismos márgenes de preferencia y\r\ncondiciones a que se refieren los artículos anteriores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-1986/6" 
 ,"textoArticulo" : "   Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de\r\nlos cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-1986/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Dése cuenta a la Comisión Permanente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/21-1986/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - MARIO C. FERNANDEZ - CARLOS JOSE\r\nPIRAN\r\n " 
 }