VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565º de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.
CONSIDERANDO: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar
dichos valores en función de la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumo.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la
primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se
detallan, serán por litro los siguientes:
Combustibles Impuesto por litro ($)
Nafta Premium 97 S.P. 14.877
Nafta Super 95 S.P. 14.291
Nafta Especial 87 S.P. 12.044
Queroseno 2.627
Gas Oil 1.421