{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "209" 
  ,"anioNorma" : 1995 
  ,"nombreNorma" : "EMISION BONOS DEL TESORO. SERIE 41a" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1995/06/20/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/06/1995" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/06/1995" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1995 
  ,"pagina" : 523 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro.\r\n\r\n Considerando: lo dispuesto por la Ley Nº 16.484, de 15 de mayo de 1994\r\ny la Ley Nº 16.225 de 25 de octubre de 1991.\r\n\r\n Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter\r\nde Agente Financiero del Estado.\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de   Agente\r\nFinanciero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 60:000.000,oo\r\n(sesenta millones de dólares de los Estados Unidos de  América) en títulos\r\ndenominados Bonos del Tesoro -Tasa de Interés Variable- 41ª Serie, a diez\r\naños de plazo.\r\nEl Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que\r\nse dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán\r\nlas firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador\r\nGeneral de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.\r\nAsimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la\r\nacreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los\r\nagentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.\r\nCuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo\r\nanterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el\r\ninversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo,\r\nno pudiendo solicitar a posteriori la emisión de láminas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1995/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1995/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase el 23 de junio de 1995, como fecha de emisión de la Deuda\r\nPública citada en el artículo anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/3" 
 ,"textoArticulo" : "    El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1,50% (uno\r\ncincuenta por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 6 meses de\r\nplazo, vigente a las once horas, hora local de Londres, el día hábil (de\r\nLondres) inmediato anterior al comienzo de cada período de renta.\r\nLos servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 23 de\r\ndiciembre y 23 de junio de cada año.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/4" 
 ,"textoArticulo" : " Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º\r\npodrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación\r\no por colocación directa.\r\nEl Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y\r\ncondiciones de la colocación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la\r\nforma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y\r\nhasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos\r\nque le sean presentados en el período comprendido entre el 23 de junio y\r\nel 7 de julio de cada año.\r\n   Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y\r\nel remanente, si lo hubiere, se acumulará al rescate final.\r\n   El primer período de amortización comenzará a partir del 23 de junio de\r\n1996.\r\n   El rescate de los Bonos emitidos en documentos al portador y sus\r\nrespectivos cupones de intereses, serán pagados en dólares billetes de\r\nlos Estados Unidos de América. En los Bonos emitidos mediante acreditación\r\nen Cuentas Especiales Bonos, los servicios de amortización e intereses\r\nserán pagados mediante crédito en cuenta billetes o en cuenta\r\ntransferencia, según haya sido la modalidad elegida por el inversor, para\r\nsu integración, al momento de la emisión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El pago de los servicios de interés y rescate, se realizará a través\r\ndel Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del\r\nEstado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/7" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado\r\nsecundario que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o\r\nvendiendo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, asi\r\ncomo su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de\r\ncotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en\r\nlo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/9" 
 ,"textoArticulo" : " Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay podrá\r\nextender documentación representativa de Bonos que serán canjeados\r\noportunamente por los valores definitivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,\r\npropaganda y toda otra erogación necesaria para la administración de esta\r\nSerie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación\r\nde los Bonos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1995/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }