{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "209" 
  ,"anioNorma" : 1983 
  ,"nombreNorma" : "DETERMINACION DE LAS CARACTERISTICAS FISICOQUIMICAS QUE DEBEN POSEER LOS VINOS COMUNES PARA EL CONSUMO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1983/07/12/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/06/1983" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/07/1983" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1983 
  ,"pagina" : 977 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.\r\n\r\n   Resultando: I) La realización de elaboraciones de vino controladas, a\r\ntraves de una inspección técnica permanente en las bodegas que fueran\r\nelegidas testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la\r\ncomposición de los vinos de la zafra 1983;\r\n\r\nII) La fijación de plazos para la tipificación de vino en bodega obliga al\r\nindustrial a efectuar gastos innecesarios que no responden a necesidades\r\nurgentes del movimiento de su empresa, sin que ello, además se vea\r\nreflejado en una real mejora en los controles que competen al estado;\r\n\r\nIII)  El artículo 18 del decreto 192/967, del 6 de marzo de l967, fija\r\ncomo plazo máximo de circulación de orujos y borras, el 30 de junio de\r\ncada año;\r\n\r\nIV)  El artículo 1º del decreto ll9/983, del 3 de abril de l983, fijó como\r\nplazo máximo de tipificación de los vinos cosecha l982, existentes en\r\nbodega, la fecha de 15 de junio de 1983.\r\n\r\n   Considerando: I) Conveniente establecer las características\r\nfisicoquímicas que deben poseer los vinos comunes para ser liberados al\r\nconsumo;\r\n\r\nII) Necesario autorizar las correcciones mediante el agregado de alcohol\r\netílico potable a aquellos vinos que, por fermentación natural de la uva,\r\nno hayan alcanzado el límite mínimo fijado por la tipificación;\r\n\r\nIII) Conveniente que los vinos existentes en bodega posean un mínimo de\r\ngraduación alcohólica que aseguren su mejor conservación y sanidad,\r\n\r\nIV) Aconsejable otorgar una nueva prórroga para tipificar los vinos\r\ncomunes cosecha 1992, existentes en bodega, teniendo en cuenta los\r\nimportantes volúmenes que aún quedan por tipificar y las especiales\r\ndificultades económico-financieras por las que atraviesa el sector,\r\n\r\n V) El buen grado alcohólico alcanzado por fermentación natural por los\r\nvinos comunes cosecha 1983 y el importante volumen de los mismos, ameritan\r\nque la tipificación mencionada en el considerando anterior pueda\r\nrealizarse mediante cortes con vinos de la presente cosecha;\r\n\r\nVI) El elevado volumen de borras de la presente zafra que aún no han sido\r\nentregados a destilería, determinan la necesidad de prorrogar el plazo\r\nestablecido en el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.\r\n\r\n   Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 2.856, del 7 de\r\njulio de 1903, artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967;\r\nartículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975; artículo 18 del\r\ndecreto 192/967, de 16 de marzo de 1967 y artículo 1º del decreto\r\n119/983, de 13 de abril de 1983, y a la opinión favorable de la Comisión\r\nEnotécnica Asesora, Dirección de Contralor Legal y Dirección de\r\nAsesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1983 podrán circular y\r\nser comercializados, a partir del 1º de julio de 1983, siempre que\r\nrespondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las\r\nque correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las\r\nuniversalmente admitidas y que se ajusten a los valores mínimos que se\r\nfijan para el grado alcohólico y para el extracto seco reducido de acuerdo\r\na las siguientes tipificaciones:\r\n\r\n a) Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo 1O° G.L., extracto seco\r\n    reducido mínimo 17 g/1.\r\n\r\n b) Vinos claretes Grado alcohólico mínimo 1O°5 G.L., extracto\r\n    extracto seco reducido mínimo 14 g/1;\r\n\r\n c) Vinos rosados Grado alcohólico mínimo lO°5 G.L., extracto seco\r\n    reducido mínimo 13 g/1;\r\n\r\n d) Vinos blancos Grado alcohólico mínimo 1O° G.L., extracto seco\r\n    reducido mínimo 12 g/1.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1983/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1983/4\" >4</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1983/6\" >6</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1983/10\" >10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1983/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los vinos blancos,\r\ncomunes destinados a la elaboración de champaña los cuales se ajustarán a\r\nlo establecido en el artículo 6 del decreto de 22 de junio de 1961.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos comúnes que contengan polialcoholes expresados en gramos de\r\nglicerina por litro, en una cantidad superior al 1O% de su alcohol en\r\npeso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio\r\nde Agricultura y Pesca \"Vinos fuera de las condiciones legales\" a los\r\nefectos dispuestos en el artículo 3 del decreto de 18 de agosto de 1939.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos de la cosecha 1983 que se hallen en circulación y que no se\r\najusten a las tipificaciones fisicoquímicas establecidas en el artículo 1\r\ndel presente decreto, serían declarados artificiales por la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n   A dichos efectos se entendería que un vino se halla en circulación,\r\ncuando ha sido dado de baja en el Libro de Contabilidad de Bodega o se\r\nencontrare envasado teniendo adherida la boleta de control de elaboración,\r\ncirculación y calidad.\r\n   Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos\r\ncomunes de la cosecha del año 1983 que no se Ajustaren al mínimo de\r\nextracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación\r\nestablecida.\r\n   Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca, debería contar con la opinión favorable\r\nde la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida\r\npreceptivamente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La disidencia con las determinaciones del análisis sobre las\r\ncaracterísticas sensoriales de los vinos de la cosecha del año 1983, que\r\nse plantee dentro de los diez días a partir de la fecha de su\r\nnotificación, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica\r\nAsesora, la cual aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del\r\nMinisterio de Agricultura y Pesca sobre la resolución que ésta pueda\r\nadoptar al respecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca\r\npodrá autorizar la corrección por alcoholización de los vinos comunes de\r\nla cosecha 1983, cuando estos no hayan alcanzado, por fermentación natural\r\nde la uva, el grado alcoholico mínimo exigido por la tipificación\r\nestablecida en el artículo 1 del presente decreto.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de los\r\nvinos que hayan obtenido, por fermentación natural un grado alcóholico\r\nmínimo de 9° G.L. para los vinos tintos y claretes; 9°5 G.L. para los\r\nvinos rosados y de 8° G.L. para los vinos blancos. A estos efectos el\r\nalcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse teniendo en\r\ncuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1983/9\" >9</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1983/10\" >10</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para los\r\nvinos comunes de la cosecha 1983, el de 11°5 G.L. con 0,3° G.L. de\r\ntolerancia. Exceptúanse de este límite los vinos destinados a la\r\nexportación en las condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo a\r\npropuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos comunes cosecha 1983 existentes en bodega, deberán adecuarse\r\nsegún su tipo al grado alcohólico mínimo, establecido en el artículo 7 de\r\neste decreto, antes del 30 de setiembre de 1983. A partir del día\r\nsiguiente a dicha fecha, todo vino común que no cumpla con el referido\r\ngrado alcohólico mínimo será declarado artificial por la Dirección de\r\nContralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las\r\nsanciones que correspondan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/10" 
 ,"textoArticulo" : "    Los vinos comunes cosecha 1983, cuya alcoholización sea autorizada a\r\nefectos de alcanzar la tipificación establecida en el artículo 1 del\r\npresente decreto, no podrían cortarse posteriormente con vinos comunes\r\ncosecha 1983 de menor graduación alcohólica que la fijada en el artículo\r\n7.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de\r\nAgricultura y Pesca para considerar naturales los vinos importados que aún\r\ncuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos\r\nnacionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto,\r\nreúnan los siguientes requisitos:\r\n\r\n a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel\r\n    internacional.\r\n b) Posean caracteres anáuticos aceptables;\r\n c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica\r\n    Asesora para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/12" 
 ,"textoArticulo" : "    El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora aconsejando\r\nse declare natural cualquier tipo de vino común, con prescindencia de la\r\ncosecha a la cual pertenece, no implica que el producto sea aceptado en\r\nlas condiciones fisicoquímicas que promovieron su asesoramiento. La\r\nDirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá\r\ndisponer respecto del mismo la realización de correcciones, ordenar el\r\ncumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la\r\nmencionada Comisión con la finalidad de que el vino pueda ser\r\ncomercializado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase, hasta el 30 de julio de 1983, el plazo de tipificación de\r\nlos vinos comunes cosecha 1982. Dicha tipificación sólo podrá lograse por\r\nmedio de cortes debidamente autorizados con, vinos de cosecha 1983 y\r\nanteriores. Vencido dicho plazo, los vinos comunes cosecha 1982, que no se\r\najusten a las tipificaciones establecidas por el artículo 1 del decreto\r\n504/982, de 36 de diciembre de 1982, serán considerados artificiales.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Prorrógase, por el presente año hasta el 30 de junio de 1983, el plazo\r\nmáximo para la circulación y entrega en destilería de las borras sin\r\ndestilar, provenientes de los vinos cosecha 1983, a que se refiere el\r\nartículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/15" 
 ,"textoArticulo" : "    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en\r\ndos (2) diarios de la Capital.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1983/16" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - JUAN CARLOS JORGE HIRIART\r\n " 
 }