{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "209" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL INDICE DE MOVILIDAD PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR DEPENDENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/04/25/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/04/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/04/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 692 
  } 
  ,"vistos" : "   Visto: lo dispuesto por los artículos 30, 71, 73 y 82 del decreto\r\nconstitucional 9/979 del 23 de octubre de 1979.\r\n\r\n   Resultando: I) Que las disposiciones citadas disponen el ajuste anual\r\nde las asignaciones de jubilación y pensión, en función de la variación\r\ndel Indice Medio de Salarios, liquidándose los aumentos a partir del 1º de\r\nabril de cada año y que en tal oportunidad el Poder Ejecutivo fijará los\r\nmontos mínimos de dichas asignaciones y de las pensiones a la vejez;\r\n\r\n   II) Que asimismo facultan al Poder Ejecutivo a establecer índices\r\ndiferentes cuando lo considere necesario;\r\n\r\n   III) Que corresponde aplicar el expresado régimen de movilidad de las\r\nprestaciones a las servidas por las Direcciones de Pasividades que\r\nintegran la Dirección General de la Seguridad Social, Caja de Jubilaciones\r\nBancarias, Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y Caja de\r\nJubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios;\r\n\r\n   IV) Que la variación del Indice Medio de Salarios, correspondiente al\r\naño 1979, de acuerdo a lo informado por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos, ascendió a 56,84%.\r\n\r\n   Considerando: I) Que el régimen de movilidad tiene como objeto\r\nrestituir la pérdida del valor adquisitivo de las prestaciones, operando\r\nen el transcurso del año anterior;\r\n\r\n   II) Que en virtud de los regímenes de movilidad que regían con\r\nanterioridad a la vigencia del decreto constitucional 9/979, las\r\nasignaciones de pasividades recibieron tratamiento diferente durante el\r\naño 1979. Las sometidas al régimen general de revaluación (Artículo 2º,\r\nley 12.996, del 28 de noviembre  de 1961), se adecuaron a las variaciones\r\noperadas durante el año 1978, salvo el aumento a cuenta del ajuste anual,\r\ndispuesto por el Poder Ejecutivo en base a la facultad que le otorga el\r\nartículo 73 del decreto constitucional 9/979. El mismo tratamiento se\r\naplicó a las pasividades atendidas por las Cajas de Jubilaciones y\r\nPensiones a que se refiere el artículo 25 del mencionado decreto\r\nconstitucional 9/979;\r\n\r\n   Las comprendidas en el régimen especial (Artículo 5º ley 12.996, del 28\r\nde noviembre de 1961), durante el año 1979, se ajustaron al porcentaje\r\nlegal respectivo del sueldo de actividad, hasta el 23 de octubre de 1979,\r\nen que el régimen especial fue sustituido por el creado en el decreto\r\nconstitucional 9/979;\r\n\r\n   III) Que al proceder al ajuste de las prestaciones, corresponde tener\r\nen cuenta la circunstancia antes expresada, a fin de cumplir con los\r\nobjetivos del sistema. Por tal razón se establece un porcentaje especial\r\nde ajuste para las pasividades últimamente mencionadas, representativo de\r\nla variación del Indice Medio de Salarios, operado desde la derogación del\r\nrégimen a que estuvieron sometidas y el final del ejercicio. Se da así un\r\ntratamiento igualitario a las distintas situaciones enunciadas;\r\n\r\n   IV) Que el decreto constitucional 9/979 no determina impedimento alguno\r\npara el otorgamiento del beneficio del ajuste de las prestaciones, como se\r\nestablecía en los regímenes derogados. Entiende el Poder Ejecutivo que no\r\nse cumple con la filosofía de tal derogación ajustando prestaciones\r\nsituadas en reducidos montos, dada la forma de determinar la asignación\r\nbásica y los impedimentos a que estuvieron sometidas, por lo que se\r\ndispone de un incremento razonable mínimo de las mismas, en función de las\r\nactuales posibilidades financieras del sistema;\r\n\r\n   V) Que por similares fundamentos y en razón de la avanzada edad de los\r\ndestinatarios, el Poder Ejecutivo estima oportuno incrementar, con\r\nporcentajes superiores al general, los beneficios de prima por edad y\r\nasignaciones de pensión a la vejez;\r\n\r\n   VI) Que asimismo el Poder Ejecutivo entiende inadecuado mantener las\r\njubilaciones del servicio doméstico servidas por la Dirección de las\r\nPasividades Rurales y del Servicio Doméstico, excluidas de las\r\nasignaciones mínimas que se aplican a los demás pasivos;\r\n\r\n   VII) Que no corresponde fijar el monto mínimo de la asignación de\r\npensión concedida al amparo del decreto constitucional 9/979,dado que el\r\nmismo se determina por aplicación de los artículos 53 y 54 del mencionado\r\ndecreto constitucional y en razón de que los vigentes se actualizan con el\r\níndice general; no obstante lo cual corresponde igualmente establecer un\r\nmínimo especial según los fundamentos expuestos en el Considerando IV.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en el 56,80% el índice de movilidad para las pasividades\r\nservidas por las Direcciones de Pasividades dependientes de la Dirección\r\nGeneral de la Seguridad Social, que estuvieron sujetas al régimen general\r\nde revaluación (Artículo 2º, ley 12.996, del 28 de noviembre de 1961); por\r\nla Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y\r\nPensiones Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los\r\nProfesionales Universitarios. El mismo índice de movilidad se aplicará a\r\nlas pasividades servidas por los Organismos citados en el artículo 87 de\r\nla ley 13.318, de 28 de noviembre de 1964. A estos efectos se deducirá el\r\nincremento que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo\r\npor decreto 752/979, de fecha 12 de diciembre de 1979. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19800430001-1980/1\" >30/04/1980</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1980/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1980/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en el 14,41% el índice de movilidad de las pasividades servidas\r\npor la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares de la Dirección\r\nGeneral de la Seguridad Social que estuvieron sujetas al régimen de\r\nmovilidad que establecía el artículo 5º de la ley 12.996, de 28 de\r\nnoviembre de 1961.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a las entidades mencionadas en el artículo 1º a ajustar a la\r\nunidad de enteros de nuevos pesos superior, el importe líquido de las\r\npasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para\r\nterceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese en N$ 670.00 mensuales nominales el monto mínimo de las\r\njubilaciones otorgadas al amparo de los regímenes anteriores al decreto\r\nconstitucional 9/979 atendidas por las Direcciones de Pasividades\r\ndependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y por las\r\nCajas de Jubilaciones y Pensiones a que se refiere el artículo 25 del\r\nreferido decreto constitucional, concedidas por imposibilidad física,\r\njubilados con 60 años o más de edad. En caso de percibir más de una\r\npasividad esta asignación mínima se servirá en una sola de ellas.\r\n\r\n   No obstante, por aplicación de la presente disposición ninguna\r\njubilación podrá servirse por monto inferior a  N$ 150.00 mensuales\r\nnominales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas con el\r\nrégimen anterior al decreto constitucional 9/979 en N$ 150.00 mensuales\r\nnominales. En caso de concurrencia de beneficiarios, a cada uno de ellos\r\nle corresponderá como mínimo, la parte proporcional de dicha asignación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Elévese a N$ 300.00 el monto mensual nominal de las pensiones a la\r\nvejez servidas por la Dirección de las Pasividades Rurales y del Servicio\r\nDoméstico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntese a N$ 150.00 mensuales líquidos el monto de la prima por edad\r\n(Artículo 5º ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965) a que tienen derecho\r\nlos jubilados, de las Direcciones de Pasividades dependientes de la\r\nDirección General de Seguridad Social, amparados a los regímenes\r\nanteriores a la vigencia del decreto constitucional 9/979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntanse los montos máximos de jubilación y de pensión vigentes con\r\nanterioridad al decreto constitucional 9/979 en un 56,80%, con excepción\r\ndel establecido por el artículo 579 de la ley 14.106, de 14 de marzo de\r\n1973.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "    El índice de movilidad establecido en el artículo 1º para las\r\npasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1979,\r\nse calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses\r\nentre la fecha de cese y configuración de la causal y la mencionada en el\r\núltimo término.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : "     A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 3º de la ley\r\n14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 381% el porcentaje de\r\namortización correspondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1980/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del 1º\r\nde abril de 1980\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }