MODIFICACION DE DISPOSICIONES REFERENTES AL REMATE DE LAS HACIENDAS INCAUTADAS POR HALLARSE EN INFRACCION ADUANERA




Promulgación: 20/04/1977
Publicación: 28/04/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 658
  Visto: I) El decreto 551/970 del Poder Ejecutivo, de fecha 6 de
noviembre de 1970, por el que, entre otras normas, se dispone que las
Receptorías de Aduana ordenarán sin otro trámite el remate de las
haciendas incautadas por hallarse en infracción aduanera, el que dispone
se realice en el local-feria donde se hallen en un plazo no superior a los
tres días hábiles;

 II) Que existen disposiciones legales cuya finalidad es la de proveer el
más seguro resguardo contra una serie de enfermedades y parásitos que
pueden afectar el patrimonio nacional en el sector ganadero y que según el
caso han asumido vastas y perjudiciales proporciones.

 Considerando: I) Que el plazo de tres días hábiles puede resultar exiguo
para lograr la intervención de los correspondientes Servicios Técnicos
Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca en los casos de haciendas
incautadas en infracción aduanera y en orden al cumplimiento de las
referidas disposiciones legales, particularmente las leyes 12.293 del 3 de
julio de 1956 que declara "Plaga Nacional" al parásito conocido como
"Garrapata" y 12.938 del 9 de noviembre de 1961, la Lucha contra la Fiebre
Aftosa;

 II) Que es de elemental buena administración hacer coherentes las normas
citadas que por un lado protegen directamente el patrimonio nacional que
representa nuestra riqueza ganadera y por otro proveen el más exacto
cumplimiento de las normas fiscales y aduaneras.

 Atento: a los dictámenes emitidos por la Asesoría Letrada del Ministerio
de Defensa Nacional y la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio
de Agricultura y Pesca y a lo establecido en el inciso 17º del artículo
168º de la Constitución de la República,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Modifícanse los artículos 3º y 4º del decreto 551/970 del 6 de noviembre
de 1970 que quedarán redactados de la forma que sigue:

 "Artículo 3º. Producida la incautación, se labrará acta en que constará
una relación de los hechos, nombre y domicilio de los aprehensores y
denunciados, si los hubiere, e inventario de los bienes.

 De inmediato la autoridad militar, policial o aduanera interviniente
tomará las siguientes medidas:

a)   Enviar el Acta labrada a la Receptoría de Aduana bajo cuya
     jurisdicción se produjo la incautación;

b)   Requerir en el lugar la presencia de una representación técnica de
     los Servicios Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca;

c)   Mantener bajo custodia en el propio lugar de incautación el ganado
     detenido, hasta recibir del técnico actuante del Ministerio de
     Agricultura y Pesca indicaciones para movilizarlo.

 La Receptoría de Aduana a la que se informe la realización del
procedimiento represivo que se reglamenta, no podrá declinar competencia
en ningún caso como tampoco dejarán de prestar su concurso los Servicios
Regionales del Ministerio de Agricultura y Pesca.

 En el plazo perentorio de 3 (tres) días hábiles, a contar desde su
notificación por cualquier medio, el técnico veterinario actuante
extenderá la correspondiente certificación del Estado Sanitario haciendo
expresa constancia en ella de los impedimentos médicos legales que hubiere
para disponer el remate de las haciendas.

Artículo 4º. Si no se dedujera impedimento médico-legal alguno de la
certificación de Estado Sanitario la receptoría ordenará sin otro trámite
el remate de las haciendas incautadas, en el local-feria más próximo,
adonde serán conducidas en un plazo no superior a los tres días hábiles,
contados desde la fecha del certificado de Estado Sanitario.

 Si por el contrario el ganado incautado estuviere además en infracción a
alguna norma sanitaria vigente, el técnico veterinario actuante indicará
en el mismo certificado las medidas correspondientes a adoptar o las
adoptará por sí mismo, según sea del caso como también el plazo a partir
del cual la autoridad militar, policial o aduanera interviniente, podrán
movilizar el ganado para llevarlo a remate al local-feria más próximo, una
vez verificado el cumplimiento de las normas sanitarias mencionadas.

 El 50% del producido del remate previa deducción de los gastos que
corresponda, será adjudicado por la autoridad aduanera interviniente a los
funcionarios aprehensores y el resto quedará depositado en la Agencia
local del Banco de la República Oriental del Uruguay, estándose a lo
dispuesto en el artículo siguiente".

Artículo 2

 Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese y archívese.

MENDEZ - WALTER RAVENNA - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER - ESTANISLAO VALDES OTERO
Ayuda