{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "209" 
  ,"anioNorma" : 1975 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1975" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1975/04/01/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/03/1975" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/04/1975" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1975 
  ,"pagina" : 488 
  } 
  ,"vistos" : "  Visto: la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 10 de marzo de 1975,\r\npor la cual se aprueba la resolución ordinaria Nº 524 dictada por la\r\nComisión de Productividad, Precios e Ingresos.\r\n\r\n Resultando: I) Por la citada resolución Nº 524 del 6 de marzo de 1975 se\r\naprobaron los siguientes niveles de precios para la uva de la zafra 1975,\r\nde las siguientes variedades: Frutilla $240 el kilo y Harriague $380 el\r\nkilo.\r\nLos precios fijados corresponden a operaciones al contado.\r\n\r\n II) La ley 13.665, del 17 de junio de 1968, sobre comercialización\r\nvitivinícola, establece en su artículo 5º las fechas de pago de la uva,\r\ndispone que el 1º de julio de cada año se deberá pagar el 40% del total\r\nadeudado, y antes del 1º de noviembre se pagará el saldo; además, que\r\nsobre las cantidades impagas a su vencimiento se debe abonar el interés\r\nde mora que fije el Poder Ejecutivo;\r\n\r\n III) La norma precitada establece, asimismo, que el Poder Ejecutivo, al\r\nfijar los precios de la uva, los podrá incrementar el relación con la\r\nfecha de pago.\r\n\r\n Considerando: I) En función de los niveles de precios precitados, se\r\nprocederá a fijar el régimen de precios para la cosecha 1975, mediante la\r\nadecuación a dichos niveles de los precios de las restantes variedades de\r\nuva para vinificar de modo que se mantenga la proporción con los\r\naprobados para las variedades Frutilla y Harriague;\r\n\r\n II) Los precios que se fijan son por operaciones al contado y, en\r\nconsecuencia, de acuerdo con la facultad que confiere la ley 13.665, se\r\ndeterminarán, asimismo, los incrementos que regirán cuando los\r\nadquirentes hagan uso de los plazos que, en su favor, fija la ley\r\nreferida y el interés de mora por las cantidades impagas al vencimiento\r\nde los mismos.\r\n\r\n Atento: a lo dispuesto por la ley 13.720, del 16 de diciembre de 1968,\r\nley 13.665, del 17 de junio de 1968 y ley 10.940, del 19 de setiembre de\r\n1947,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                             DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1975/1" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjanse los siguientes precios para las uvas para vinificar de la cosecha\r\ndel presente año por cada diez (10) kilos:\r\n\r\n a) $3.800 (tres mil ochocientos pesos) para las variedades Harriague,\r\n    Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera y similares;\r\n\r\n b) $3.000 (tres mil pesos) por las variedades de uvas blancas Semillón,\r\n    Trebbiano y similares;\r\n\r\n c) $2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) para las variedades de Frutilla\r\n    e Híbridas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1975/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/209-1975/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1975/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios fijados en el artículo anterior regirán para las uvas sanas y\r\nlimpias sobre una base glucométrica de 180 (ciento ochenta) grados de\r\nazúcares reductores por litro de mosto y sujetos a la siguiente escala:\r\n6.000 (seis mil milésimos) de bonificación sobre los precios fijados en\r\nlos literales a), b) y c), del artículo precedente, por décima en mas de\r\ngrado producido, hasta un tope máximo de 12 (doce) grados Gay Lussac;\r\n6.000 (seis mil milésimos) de deducción a los precios fijados en los\r\nliterales a), b) y c), del artículo anterior por cada décima en menos de\r\ngrado alcohólico producido, hasta un tope máximo de 8 (ocho) grados Gay\r\nLussac. Las uvas serán puestas en bodegas y envasadas, en cajones de tipo\r\nmercado, de propiedad del viticultor o vendedor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1975/3" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios que fija el presente decreto o rigen para las variedades\r\nMerlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach, Moscatel, Picapol,\r\nBarbarusa y en general para las uvas de mesa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1975/4" 
 ,"textoArticulo" : " Fíjase en el 4% (cuatro por ciento) mensual el interés de mora en el pago\r\nde las obligaciones emergentes de compraventa de uvas para vinificar\r\n(artículo 5º, inciso tercero de la ley 13.665).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1975/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los precios fijados por el artículo 1º regirán para las operaciones al\r\ncontado. Se entiende por tales aquellas abonadas antes del 1º de mayo\r\npróximo. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos acordados por el\r\nartículo 5º de la ley 13.665, los precios se incrementarán a razón del 4%\r\n(cuatro por ciento) mensual, que se calculará proporcionalmente al tiempo\r\ndel pago y a la parte del precio que se abone dentro de los plazos\r\nlegales pertinentes.\r\n Vencidos los plazos legales, sobre las cantidades impagas, calculadas\r\nhasta el día del vencimiento de acuerdo con lo que se establece por el\r\ninciso precedente, se aplicará el interés de mora fijado por el artículo\r\n4º.\r\n Fíjase un recargo del 1% (uno por ciento) mensual que se computará de\r\nigual forma que el interés de mora como incremento en el precio de la uva\r\nen relación a la fecha de pago.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1975/6" 
 ,"textoArticulo" : " Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán\r\nsancionadas de acuerdo con las normas de la ley 10.940, del 19 de\r\nsetiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, del 26\r\nde diciembre de 1967.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1975/7" 
 ,"textoArticulo" : " Dese cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/209-1975/8" 
 ,"textoArticulo" : " Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - VALENTIN ARISMENDI\r\n " 
 }