EXONERACION DE INCORPORACION DE FORTIFICANTES AL PRODUCTO DENOMINADO SEMOLIN




Promulgación: 08/07/2010
Publicación: 16/07/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 152
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley N° 18.071 de 11 de diciembre de 2007 y el Decreto del Poder
Ejecutivo N° 130/006 de 4 de mayo de 2006;

RESULTANDO: I) que la normativa referida establece la obligación de que
las harinas de trigo estén fortificadas con hierro y ácido fólico;

II) que la Cámara Uruguaya de Fabricantes de Pastas y el Molino San José
S.A., han solicitado se excluya el producto semolín de la referida
obligación;

III) que el Artículo 2° de la citada Ley N° 18.071, en su Inciso 2°,
autoriza al Ministerio de Salud Pública a exonerar por razones
justificadas, la incorporación de fortificantes en harinas de trigo;

CONSIDERANDO: I) que el Sector Alimentos, Cosméticos y Domisanitarios del
Departamento Evaluación de la Conformidad, informa que resulta necesario
excluir el semolín de la fortificación obligatoria de harinas que
establece la normativa citada precedentemente;

II) que dicha excepción se fundamenta en razones tecnológicas que
demuestran que el procedimiento de fortificación del semolín puede
provocar problemas de calidad en el producto final y genera riesgo de
deterioro del mismo; en el pequeño volumen de producción del producto en
comparación con el total de las harinas producidas; en el hecho de que su
utilización básicamente se realiza en la elaboración de pastas frescas de
alta calidad y por lo tanto de mayor precio, que es consumida
principalmente por el segmento de población que no posee las deficiencias
nutricionales objeto de la citada reglamentación, y en que existen
antecedentes a nivel regional, de exclusión de dicho producto de la
obligación referida;

III) que la División Habilitación Sanitaria aprueba el informe referido y
la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Salud no realiza
objeciones a la solicitud de referencia;

IV) que la Dirección General de la Salud, otorga su aval a la exclusión
que se eleva, por lo que corresponde proceder en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por la Ley N° 9.202
de 12 de enero de 1934, Artículo 2° Inciso 2° de la Ley N° 18.071 de 11 de
diciembre de 2007 y lo dispuesto por el Decreto N° 130/006 de 4 de mayo de
2006;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Exonérase de la obligación de incorporación de fortificantes, prevista en
el Artículo 1° del Decreto N° 130/006 de 4 de mayo de 2006, al producto
denominado semolín.

Artículo 2

 Los Molinos productores de harina deberán llevar registros de
trazabilidad de sus ventas, identificando en ellos a sus clientes y a los
volúmenes comercializados.

Artículo 3

 Comuníquese. Publíquese.

JOSE MUJICA - DANIEL OLESKER - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN
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