VISTO: el Impuesto Específico Interno establecido por el artículo 565º de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a
cualquier título de combustibles.-
CONSIDERANDO: que la referida norma comete al Poder Ejecutivo actualizar
dichos valores en función de la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumo.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la
primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se
detallan serán por litro los siguientes:
Combustible Impuesto por litro $
Nafta
Eco Supra 12,966
Nafta Supra 12,456
Nafta Común 10,497
Queroseno 2,289
Gas Oil 1,239 (*)
La actualización prevista en el artículo anterior no afectará los
precios de venta al público, los que se mantendrán en los valores
vigentes a la fecha.-