Visto: lo establecido en el artículo 51 del decreto constitucional
9/979, del 23 de octubre de 1979.
Resultando: I) Que la norma citada establece, a efectos de la
determinación del sueldo básico jubilatorio, que, cuando el sueldo o
salario se percibe en todo o en parte mediante asignaciones en especie o
cuyo valor sea incierto, el monto a computar en dicho sueldo básico será
establecido fictamente por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza
o modalidad de las actividades o formas de retribución;
II) Que la Dirección General de la Seguridad Social ha realizado un
completo y particularizado estudio de todas aquellas actividades cuyas
remuneraciones no pueden ser determinadas por su valor real, así como en
cuanto a la determinación, adecuación y actualización de los fictos
anteriormente vigentes.
Considerando: I) Que en consecuencia corresponde determinar los sueldos
fictos de las mencionadas actividades a los efectos de la fijación del
sueldo básico de jubilación o pensión;
II) Que si bien dicha determinación sólo se refiere a la materia de
prestaciones, la misma debe regir igualmente a los efectos de la
estimación de obligaciones tributarias, en virtud de que es de principio
en nuestro derecho positivo, que la aportación debe calcularse sobre la
totalidad de los montos computables, a fin de no distorsionar la
financiación del sistema;
III) Que siguiendo tal principio, y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 53, inciso final del decreto constitucional 9/979,según el cual
la asignación de jubilación no podrá, en ningún caso, ser inferior al 85%
(ochenta y cinco por ciento) del salario mínimo nacional,debe
establecerse, a los efectos de la tributación, que cuando la remuneración
se compute en su totalidad mediante montos fictos, los mismos no podrán se
inferiores a dicho mínimo;
IV) Que tal principio general, sin embargo no es de aplicación a los
trabajadores rurales, dado que para ello existe un régimen específico de
aportación (Artículos 9º, 10 y concordantes de la ley 13.705, del 23 de
noviembre de 1968), por lo que la determinación del salario fijado por el
Poder Ejecutivo, debe considerarse como remuneración ficta exclusivamente
a los efectos de las prestaciones.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en los artículos
51 y 87 del decreto constitucional 9/979, del 23 de octubre de 1979,
DECRETA:
Profesionales del Turf.
CATEGORIA "A"
Cuidadores y Jockeys:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Capataces y Serenos:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Peones y Vareadores:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Peones y Vareadores Menores de 18 años:
Maroñas: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Herradores con Patente:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
CATEGORIA "B"
Cuidadores y Jockeys:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.110,83.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Capataces y Serenos:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Peones y Vareadores:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Herradores con Patente:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.050,25.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
CATEGORIA "C"
Cuidadores y Jockeys:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.231,98.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Aprendices: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Capataces y Serenos:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.070,41.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Peones y Vareadores:
Maroñas: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Herradores con Patente:
Maroñas: A partir del 1º de febrero de 1980, nuevos pesos 1.151,17.
Las Piedras: Equivalente al monto del salario mínimo nacional.
Interior: Equivalente al 85% del salario mínimo nacional.
Artistas y Profesionales del Teatro.- Los sueldos fictos básicos quedan
fijados por el equivalente al monto del salario mínimo nacional. No
obstante, se podrá optar por el equivalente al 85% del salario mínimo
nacional, o por un sueldo de N$ 1.805,65 a regir del 1º de febrero de
1980.
Fíjase en el equivalente del salario mínimo nacional mensual, a los
efectos jubilatorios y de la aportación, la asignación ficta para las
actividades honorarias que las leyes declaren computables.
Todos los sueldos fictos establecidos en el presente decreto serán
ajustados en cada oportunidad en que se produzcan variaciones de montos en
el salario mínimo nacional y, en los casos de valores superiores a éste,
la Dirección General de la Seguridad Social los determinará aplicando los
porcentajes de aumento salarial que establezca el Poder Ejecutivo.
Las aportaciones a la Dirección de la Seguridad Social que se realizan
en base a sueldos fictos, correspondientes a actividades no incluidas en
el presente decreto, se determinarán sobre las remuneraciones realmente
percibidas.