TRIBUTOS - PESCA




Promulgación: 05/05/1993
Publicación: 31/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la precedente gestión formulada por el Instituto Nacional de
Pesca;

   Resultando: I) por el Art. 12 del decreto Nº 532/990, de 20 de
noviembre de 1990, se establece que, a partir del 1º de enero de 1991, la
tasa por expedición de permisos de pesca que percibe el Instituto Nacional
de Pesca, según el Art. 29 de la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de
1969, será de 10 Unidades Reajustables (Art. 38 de la ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968), por tonelada de registro bruto;

 II) en la gestión de referencia el mencionado Instituto solicita se le
autorice a percibir la tasa de que se trata en 3 cuotas;

   Considerando: conveniente adecuar la percepción de la tasa de que se
trata, en la forma aconsejada por el Instituto Nacional de Pesca, a fin de
hacerla compatible con la situación financiera del sector;

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Autorízase al Instituto Nacional de Pesca a percibir la tasa a que se
refiere el Art. 12 del decreto Nº 532/990, de 20 de noviembre de 1990, a
opción del Armador, en 3 (tres) cuotas iguales, la primera,
concurrentemente a la expedición del Permiso de Pesca definitivo, la
segunda, a los ocho meses de la fecha de cómputo de la vigencia del
Permiso y la tercera, a los ocho meses de vencida la segunda. 

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 12/05/1994.

Artículo 2

    El incumplimiento con el pago de cualquiera de las cuotas acordadas,
determinará la suspensión del Permiso de Pesca correspondiente, sin
perjuicio de las acciones a que hubiere lugar por la referida falta de
pago. 

Artículo 3

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su  publicación en
dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 4

    Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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