{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "206" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "AUMENTO DE PASIVIDADES. ABRIL 1987" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/04/27/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/04/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/04/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 542 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto en el artículo 73 del llamado Acto Institucional Nº\r\n9 del 23 de octubre de 1979, con las modificaciones establecidas por el\r\nartículo 11 del denominado Acto Institucional Nº 13 del 12 de octubre de\r\n1982.\r\n  Resultando: I) Que las citadas disposiciones establecen que las\r\nasignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente,\r\ndebiéndose liquidar los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;\r\nII) Que asimismo las referidas normas facultan al Poder Ejecutivo a\r\nestablecer índices diferentes al Medio Salarial así como índices\r\ndiferenciales, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades\r\neconómicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales\r\ndel beneficiario;\r\nIII) Que según la información elaborada por la Dirección General de\r\nEstadística y Censos, en el período comprendido entre el 1º de enero y el\r\n31 de diciembre de 1986, al Indice Medio de Salarios registró unavariación\r\ndel 77,72% y del 70,65% del Indice de Precios al Consumo.\r\n   Considerando: I) Que la voluntad del Poder Ejecutivo ha sido la de\r\nfijar incrementos diferenciales para la revaluación de las pasividades en\r\nbase a criterios de justicia que redundarán en una merjor distribución de\r\nlos recursos, de forma de beneficiar a los pasivos de menores ingresos y\r\nmayor edad, de otorgar certeza jurídica, para el futuro, sobre los\r\nprocedimientos de cálculo y porcentajes, de aumento, autolimitando las\r\nfacultades discrecionales que la normativa vigente le otorga, como lo puso\r\nde manifiesto en el proyecto de ley presentado el cuatro de setiembre de\r\nmil novecientos ochenta y seis y en el sustitutivo de tres de abril de mil\r\nnovecientos ochenta y siete;\r\nII) Que el proyecto de ley de 4 de setiembre de 1986 hubo de ser\r\nsustituido en mérito a la convicción de que no se reunirían las mayorías\r\nparlamentarias necesarias para su aprobación, frustrándose el tratamiento\r\nlegislativo del proyecto sustitutivo mencionado debido al escaso tiempo\r\ndisponible para ello;\r\nIII) Que, de acuerdo a la normativa vigente, el Poder Ejecutivo entiende\r\nimprescindible hacer uso de las facultades discrecionales que la misma le\r\notorga para el establecimiento de índices de aumentos diferentes y\r\ndiferenciales, con el fin de orientar prioritariamente los recursos del\r\nEstado a mejorar la calidad de vida de los sectores pasivos que, por razón\r\nde su edad y nivel de ingresos se encuentran en estado de mayor necesidad;\r\nIV) Que la determinación de los aumentos debe efectuarse conjugando las\r\nconsideraciones precedentes con las posibilidades económicas de la\r\nRepública, de forma de asegurar la percepción de mayores ingresos en\r\ntérminos reales, especialmente a los sectores de pasivos referidos;\r\nV) Que en tal sentido se asegura la aplicación general de la variación\r\noperada en el Indice de Precios al Consumo en el ejercicio anterior y un\r\nmayor incremento diferencial para las prestaciones correspondientes a los\r\nsectores más carenciados, como forma de lograr una recuperación real de\r\nlos niveles de ingresos frente a expectativas inflacionarias decrecientes;\r\nVI) Que, asimismo, corresponde incrementar los montos de la pensiones a la\r\nvejez, prima por edad, y mínimos y máximos de las pasividades servidas\r\nconforme al régimen vigente con anterioridad al llamado Acto Institucional\r\nNº 9 de 23 de octubre de 1979;\r\nVII) La propuesta para la revaluación de las pasividades elevada por el\r\nBanco de Previsión Social, conforme lo establece el numeral 4º del\r\nartículo 4º de la ley 15.800, de 17 de enero de 1986;\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Increméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento), a\r\npartir del 1º de abril de 1987, las asignaciones de jubilaciones y pensión\r\nservidas por el Banco de Previsión Social.\r\nDicho aumento se aplicará sobre los montos de pasividad correspondientes\r\nal mes de abril de 1986.\r\nEl aumento se calculará sobre el total nominal de pasividades que por todo\r\nconcepto percibe cada titular e incrementará la pasividad de mayor monto o\r\njubilación en su caso.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/206-1987/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase el monto mensual nominal de las pensiones a la vejez en N$\r\n10.000 (nuevos pesos diez mil). Dicho importe será incrementado en N$\r\n1.000 (nuevos pesos mil) que se liquidarán como partida complementaria por\r\nmayor edad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "     Cuando por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del presente\r\ndecreto los ingresos por pasividad de los jubilados mayores de 60 años no\r\nalcancen la suma de los N$ 11.000 (nuevos pesos once mil) el monto\r\nresultante se complementará hasta alcanzar dicho importe.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Para las pasividades que se concedan a partir del 1º de abril de 1987,\r\nal amparo del régimen anterior al Acto Institucional Nº 9, la prima por\r\nedad queda fijada en N$ 2.261 (nuevos pesos dos mil doscientos sesenta y\r\nuno).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Auméntase en un 70,65% (setenta con sesenta y cinco por ciento) a\r\npartir del 1º de abril de 1987, las pasividades servidas conforme a lo\r\ndispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/6" 
 ,"textoArticulo" : "     Establécese en N$ 10.073 (nuevos pesos diez mil setenta y tres)\r\nmensuales nominales el monto mínimo de las jubilaciones otorgadas a partir\r\ndel 1º de abril de 1987, al amparo de los regímenes anteriores al Acto\r\nInstitucional Nº 9, atendidas por el Banco de Previsión Social, concedidas\r\npor imposibilidad física y jubilados con 60 años o más de edad.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/206-1987/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Fíjase la asignación mínima de pensión para las acordadas por el\r\nrégimen anterior al Acto Institucional Nº 9, en N$ 2.261 (nuevos pesos dos\r\nmil doscientos sesenta y uno) mensuales nominales. En caso de concurrencia\r\nde beneficiarios, a cada no de ellos le corresponderá como mínimo la parte\r\nproporcional de dicha asignación.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/206-1987/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/8" 
 ,"textoArticulo" : "     En el caso de existir multiplicidad de pasividades, los mínimos\r\njubilatorios y pensionarios establecidos por los artículos 6º y 7º del\r\npresente decreto se aplicarán considerando el monto acumulado de las\r\nmismas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondiente a\r\nlos regímenes anteriores al Acto Institucional Nº 9 en la siguiente forma:\r\na) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de\r\n  la Industria y Comercio N$ 14.845 (nuevos pesos catorce mil ochocientos\r\n  cuarenta y cinco) (pasividades fundadas en 30 o menos años de\r\nservicio); N$ 29.676 (nuevos pesos veintinueve mil seiscientos setenta\r\ny seis) (más de 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 49.297 (nuevos\r\npesos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y siete) (más de 36 años\r\nde servicio).\r\nb) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones a la vejez N$ 10.051\r\n(nuevos pesos diez mil cincuenta y uno) (pasividades fundadas en 30 o\r\nmenos años de servicio) N$ 12.922 (doce mil novecientos veintidós) (más\r\nde 30 y menos de 36 años de servicio) y N$ 14.845 (nuevos pesos catorce\r\nmil ochocientos cuarenta y cinco) (más de 36 años de servicio).\r\nLos topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de abril de\r\n1987 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a\r\nlas pasividades a que se refiere el artículo 579 de la ley 14.106, de 14\r\nde marzo de 1973.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/10" 
 ,"textoArticulo" : "     Para las pasividades acordadas entre el 1º de enero y el 31 de\r\ndiciembre de 1986, los incrementos se aplicarán en forma proporcional al\r\ntiempo que medie computado en meses entre la fecha de cese y configuración\r\nde la causal y la mencionada en último término.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/11" 
 ,"textoArticulo" : "     Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la unidad de\r\nenteros nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una\r\nvez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
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 ,"textoArticulo" : "     Cuando por carencia o insuficiencia de información básica no sea\r\nposible el cálculo de los aumentos establecidos, el Banco de Previsión\r\nSocial queda facultado para liquidar provisoriamente los incrementos a\r\naplicarse a las pasividades y retiros, sin perjuicio de su adecuación\r\ndefinitiva.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
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 ,"textoArticulo" : "     Los montos resultantes por la aplicación de las normas establecidas en\r\nel presente decreto no podrán ser inferiores en ningún caso al importe que\r\npor todo concepto se percibía con cargo al presupuesto de pasividades del\r\nmes de marzo de 1987.\r\nExceptúase de lo dispuesto precedentemente a las partidas liquidadas con\r\ncargo al artículo 2º del decreto 383/986, de 23 de julio de 1986.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/14" 
 ,"textoArticulo" : "     Las disposiciones del presente decreto entrarán a regir a partir del\r\n1º de abril de 1987.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/206-1987/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, en dos diarios de la capital de la República,\r\netc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA\r\n " 
 }