EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. PLANILLA DE CONTRALOR DE TRABAJO




Promulgación: 16/04/1986
Publicación: 06/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 950
 Visto: la próxima convocatoria a elecciones de delegados de los
empleadores y trabajadores para integrar los Consejos de Salarios.

 Resultando: I) Que el artículo 6º de la ley 10.449, de 12 de noviembre
de 1943 prevé que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá
preparar una lista de todos los patronos, empleados y obreros
pertenecientes a los grupos de actividades comprendidos en dicha ley,
debiendo los empresarios proporcionar los datos que se les soliciten.

 II) Que los artículos 488 y 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de
1967 establece el régimen general a aplicar en caso de incumplimiento de
leyes y demás normas cuyo contralor corresponda al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social.

 Considerando: que resulta imprescindible elaborar con la debida
antelación los padrones electorales a efectos de estar en condiciones de
cumplir en tiempo y forma con las exigencias del proceso electoral.

 Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Todas las empresas comprendidas en el régimen de la ley 10.449 de 12 de
noviembre de 1943, con la estructura de grupos de actividades establecidos
en el decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985, presentarán los datos
contenidos en la planilla de "Registro de Empleadores y Personal
Dependiente" que proporcionara el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
en las condiciones y plazos que el mismo determine.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Las empresas omisas en la presentación a que se hace referencia en el
artículo anterior, o que no ajusten su declaración a la realidad de los
datos requeridos, serán pasibles de las sanciones dispuestas por el
artículo 489 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 3

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en los
diarios de la Capital.

Artículo 4

 Comuníquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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