{  "tipoNorma" : "Decreto" 
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  ,"anioNorma" : 2011 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE SALARIO MINIMO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 \r\nPROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDA Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINA, FECULA, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS.\r\nCAPITULO 02 FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2011/06/15/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/06/2011" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/06/2011" 
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  ,"anio" : 2011 
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  ,"vistos" : " VISTO: La imposibilidad de fijar los montos mínimos de los salarios por\r\ncategoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores\r\ncomprendidos en el Capítulo 02 \"Fábricas de raciones balanceadas\", Sub\r\ngrupo 06 \"Molinos de trigo, harina, fécula, sal y fábrica de raciones\r\nbalanceadas\", del Consejo de Salarios Grupo 1 \"Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco\".\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado para\r\nfijar los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones de todos\r\nlos trabajadores comprendidos en el citado grupo de actividad, como\r\nconsecuencia del vencimiento al 31 de diciembre de 2010 del acuerdo\r\ncelebrado en la última ronda de Consejo de Salarios.\r\n\r\nII) Que, en el transcurso de la negociación llevada a cabo en el Capítulo\r\n02 \"Fábrica de raciones balanceadas\", las partes presentaron diversas\r\nalternativas sin que fuera posible alcanzar un acuerdo.\r\n\r\nIII) Que, habiéndose dado por agotadas las instancias de negociación, se\r\nconvocó formalmente al Consejo de Salarios del Subgrupo 06 \"Molino de\r\ntrigo, harina, fécula, sal y fábrica de raciones balanceadas\", Capítulo 02\r\n\"Fábrica de raciones balanceadas\" (artículo 14° de la Ley N° 10.449, de 12\r\nde noviembre de 1943), fijándose como único \"Orden del día\": votar sobre\r\nla propuesta presentada por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\nIV) Que, ante la inasistencia de los representantes del sector empleador\r\nno fue posible adoptar decisión alguna, ante lo cual se convocó\r\nformalmente al Consejo de Salarios del Grupo 1 \"Procesamiento y\r\nconservación de alimentos, bebidas y tabaco\", a cuya jurisdicción\r\ncorresponde el citado subgrupo y capítulo, a fin de que se adoptara\r\ndecisión sobre la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo.\r\n\r\nV) Que, en dicho Consejo de Salarios tampoco fue posible adoptar decisión,\r\ndado que los representantes del sector empleador no concurrieron a la\r\nreunión del Consejo fijada.\r\n\r\nVI) Que, no habiendo sido posible adoptar decisión por la no concurrencia\r\ndel sector empleador, corresponde al Poder Ejecutivo de conformidad al\r\nDecreto -Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, fijar los salarios mínimos\r\npor categorías laborales y actualizar las remuneraciones vigentes al 31 de\r\ndiciembre de 2010 de los trabajadores del capítulo \"Fábrica de raciones\r\nbalanceadas\".\r\n\r\nATENTO: A lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la\r\nRepública, en el Convenio relativo al establecimiento de métodos para la\r\nfijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio sobre la\r\nfijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en la Ley N° 10.449, de 12\r\nde noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N°\r\n18.566, de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del\r\nDecreto -Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/205-2011/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de\r\n2010 de todos los trabajadores de las empresas, que en virtud de su\r\nactividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo 1 \"Procesamiento\r\ny conservación de alimentos, bebida y tabaco\", Subgrupo 06 \"Molinos de\r\ntrigo, harina, fécula, sal y fábricas de raciones balanceadas\", Capítulo\r\n02 \"Fábricas de raciones balanceadas\", se ajustarán de acuerdo a la\r\nsiguiente secuencia para el período comprendido entre el 1° de enero de\r\n2011 y el 30 de junio de 2013:\r\n\r\nI) Salarios mínimos con vigencia al 1° de enero del año 2011\r\n\r\nCategorías     Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2011\r\n                                      Jornal\r\nPeón común                           $ 344,00\r\nSereno                               $ 362,00\r\nPeón práctico o zafral               $ 365,00\r\nMezclador                            $ 374,00\r\nElectricista                         $ 411,00\r\nChofer menos de 7.000 kg.            $ 369,00\r\nChofer más de 7.000 kg.              $ 421,00\r\nPrensero, foguista                   $ 428,00\r\nMecánico                             $ 446,00\r\nCapataz                              $ 454,00\r\n                                      Mensual\r\nAuxiliar administrativo de 2ª      $ 8.007,00\r\nAuxiliar administrativo de 1ª      $ 9.522,00\r\n\r\nII) Ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2011\r\nSin perjuicio de los salarios mínimos fijados, ningún trabajador del\r\nsector podrá percibir por aplicación de los mismos un incremento inferior\r\nal que surja de la acumulación de los siguientes ítems, el cual se\r\naplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 2010:\r\na) Por concepto de inflación esperada para el semestre el 3%; b) por\r\nconcepto de correctivo (cláusula sexta del acta de votación de fecha 10 de\r\nnoviembre de 2008), el 1,84%; c) por concepto de crecimiento se fija una\r\nescala salarial según las siguientes franjas, las que toman en\r\nconsideración los valores salariales nominales vigentes al 31/12/2010:\r\nHasta $ 15.000 mensual: 3%.\r\nDe $ 15.001 mensual a $ 20.000 mensual: 2%.\r\nMayor a $ 20.001 mensual: 1%.\r\nIII) Ajuste salarial correspondiente al 1° de julio de 2011\r\nA partir del 1° de julio de 2011 se aplicará un incremento en las\r\nremuneraciones que se compondrán de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de inflación esperada, el 3%; b) por concepto de\r\ncrecimiento se fija una escala salarial según las siguientes franjas, las\r\nque toman en consideración los valores salariales nominales vigentes al\r\n31/12/2010:\r\nHasta $ 15.000 mensual: 3%\r\nDe $ 15.001 mensual a $ 20.000 mensual: 2%\r\nMayor a $ 20.001 mensual: 1%\r\nIV) Ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2012\r\nA partir del 1° de enero de 2012 se aplicará un incremento en las\r\nremuneraciones que se compondrán de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el semestre (1° de\r\nenero de 2012 al 30 de junio de 2012); b) por concepto de correctivo, la\r\ndiferencia en más o en menos entre la inflación esperada y la variación\r\nreal del año anterior; c) 2% por concepto de crecimiento.\r\nV) Ajuste salarial correspondiente al 1° de julio de 2012\r\nA partir del 1° de julio de 2012 se aplicará un incremento en las\r\nremuneraciones que se compondrán de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el semestre (1° de\r\njulio de 2012 al 31 de diciembre de 2012); b) 2% por concepto de\r\ncrecimiento.\r\nVI) Ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2013\r\nA partir del 1° de enero de 2013 se aplicará un incremento en las\r\nremuneraciones que se compondrán de la acumulación de los siguientes\r\nfactores:\r\na) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y\r\nmáxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el semestre (1° de\r\nenero de 2013 al 30 de junio de 2013);\r\nb) por concepto de correctivo la diferencia en más o en menos entre la\r\ninflación esperada e inflación real del año anterior;\r\nc) 1% por concepto de crecimiento.\r\nVII) Correctivo final\r\nSe aplicará un correctivo final para lo cual se tomará en cuenta la\r\ninflación esperada en el último ajuste (01/01/2013 al 30/06/2013)\r\ncomparándolos con la inflación real del mismo período. La variación en más\r\no en menos se ajustará en el mes de julio de 2013 a los salarios vigentes\r\nal 30 de junio 2013.\r\n " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO " 
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