FIJACION DE SALARIO MINIMO. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDA Y TABACO. SUBGRUPO 06 MOLINOS DE TRIGO, HARINA, FECULA, SAL Y FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS. CAPITULO 02 FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS




Promulgación: 03/06/2011
Publicación: 15/06/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 1116
VISTO: La imposibilidad de fijar los montos mínimos de los salarios por
categoría laboral y actualizar las remuneraciones de los trabajadores
comprendidos en el Capítulo 02 "Fábricas de raciones balanceadas", Sub
grupo 06 "Molinos de trigo, harina, fécula, sal y fábrica de raciones
balanceadas", del Consejo de Salarios Grupo 1 "Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco".

RESULTANDO: I) Que el Consejo de Salarios referido fue convocado para
fijar los salarios mínimos y los ajustes de las remuneraciones de todos
los trabajadores comprendidos en el citado grupo de actividad, como
consecuencia del vencimiento al 31 de diciembre de 2010 del acuerdo
celebrado en la última ronda de Consejo de Salarios.

II) Que, en el transcurso de la negociación llevada a cabo en el Capítulo
02 "Fábrica de raciones balanceadas", las partes presentaron diversas
alternativas sin que fuera posible alcanzar un acuerdo.

III) Que, habiéndose dado por agotadas las instancias de negociación, se
convocó formalmente al Consejo de Salarios del Subgrupo 06 "Molino de
trigo, harina, fécula, sal y fábrica de raciones balanceadas", Capítulo 02
"Fábrica de raciones balanceadas" (artículo 14° de la Ley N° 10.449, de 12
de noviembre de 1943), fijándose como único "Orden del día": votar sobre
la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo.

IV) Que, ante la inasistencia de los representantes del sector empleador
no fue posible adoptar decisión alguna, ante lo cual se convocó
formalmente al Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco", a cuya jurisdicción
corresponde el citado subgrupo y capítulo, a fin de que se adoptara
decisión sobre la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo.

V) Que, en dicho Consejo de Salarios tampoco fue posible adoptar decisión,
dado que los representantes del sector empleador no concurrieron a la
reunión del Consejo fijada.

VI) Que, no habiendo sido posible adoptar decisión por la no concurrencia
del sector empleador, corresponde al Poder Ejecutivo de conformidad al
Decreto -Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978, fijar los salarios mínimos
por categorías laborales y actualizar las remuneraciones vigentes al 31 de
diciembre de 2010 de los trabajadores del capítulo "Fábrica de raciones
balanceadas".

ATENTO: A lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución de la
República, en el Convenio relativo al establecimiento de métodos para la
fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) y en el Convenio sobre la
fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), en la Ley N° 10.449, de 12
de noviembre de 1943, con las modificaciones introducidas por la Ley N°
18.566, de 11 de setiembre de 2009, y en el artículo 1° literal e) del
Decreto -Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Los salarios mínimos y las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de
2010 de todos los trabajadores de las empresas, que en virtud de su
actividad principal, queden comprendidas dentro del Grupo 1 "Procesamiento
y conservación de alimentos, bebida y tabaco", Subgrupo 06 "Molinos de
trigo, harina, fécula, sal y fábricas de raciones balanceadas", Capítulo
02 "Fábricas de raciones balanceadas", se ajustarán de acuerdo a la
siguiente secuencia para el período comprendido entre el 1° de enero de
2011 y el 30 de junio de 2013:

I) Salarios mínimos con vigencia al 1° de enero del año 2011

Categorías     Salarios mínimos a partir del 1° de enero de 2011
                                      Jornal
Peón común                           $ 344,00
Sereno                               $ 362,00
Peón práctico o zafral               $ 365,00
Mezclador                            $ 374,00
Electricista                         $ 411,00
Chofer menos de 7.000 kg.            $ 369,00
Chofer más de 7.000 kg.              $ 421,00
Prensero, foguista                   $ 428,00
Mecánico                             $ 446,00
Capataz                              $ 454,00
                                      Mensual
Auxiliar administrativo de 2ª      $ 8.007,00
Auxiliar administrativo de 1ª      $ 9.522,00

II) Ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2011
Sin perjuicio de los salarios mínimos fijados, ningún trabajador del
sector podrá percibir por aplicación de los mismos un incremento inferior
al que surja de la acumulación de los siguientes ítems, el cual se
aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 2010:
a) Por concepto de inflación esperada para el semestre el 3%; b) por
concepto de correctivo (cláusula sexta del acta de votación de fecha 10 de
noviembre de 2008), el 1,84%; c) por concepto de crecimiento se fija una
escala salarial según las siguientes franjas, las que toman en
consideración los valores salariales nominales vigentes al 31/12/2010:
Hasta $ 15.000 mensual: 3%.
De $ 15.001 mensual a $ 20.000 mensual: 2%.
Mayor a $ 20.001 mensual: 1%.
III) Ajuste salarial correspondiente al 1° de julio de 2011
A partir del 1° de julio de 2011 se aplicará un incremento en las
remuneraciones que se compondrán de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el 3%; b) por concepto de
crecimiento se fija una escala salarial según las siguientes franjas, las
que toman en consideración los valores salariales nominales vigentes al
31/12/2010:
Hasta $ 15.000 mensual: 3%
De $ 15.001 mensual a $ 20.000 mensual: 2%
Mayor a $ 20.001 mensual: 1%
IV) Ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2012
A partir del 1° de enero de 2012 se aplicará un incremento en las
remuneraciones que se compondrán de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el semestre (1° de
enero de 2012 al 30 de junio de 2012); b) por concepto de correctivo, la
diferencia en más o en menos entre la inflación esperada y la variación
real del año anterior; c) 2% por concepto de crecimiento.
V) Ajuste salarial correspondiente al 1° de julio de 2012
A partir del 1° de julio de 2012 se aplicará un incremento en las
remuneraciones que se compondrán de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el semestre (1° de
julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012); b) 2% por concepto de
crecimiento.
VI) Ajuste salarial correspondiente al 1° de enero de 2013
A partir del 1° de enero de 2013 se aplicará un incremento en las
remuneraciones que se compondrán de la acumulación de los siguientes
factores:
a) Por concepto de inflación esperada, el promedio entre la meta mínima y
máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el semestre (1° de
enero de 2013 al 30 de junio de 2013);
b) por concepto de correctivo la diferencia en más o en menos entre la
inflación esperada e inflación real del año anterior;
c) 1% por concepto de crecimiento.
VII) Correctivo final
Se aplicará un correctivo final para lo cual se tomará en cuenta la
inflación esperada en el último ajuste (01/01/2013 al 30/06/2013)
comparándolos con la inflación real del mismo período. La variación en más
o en menos se ajustará en el mes de julio de 2013 a los salarios vigentes
al 30 de junio 2013.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO
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