{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "205" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "SEGURIDAD SOCIAL. APORTACION DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES \r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/07/21/14" 
    ,"fechaPromulgacion" : "14/07/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "21/07/1999" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
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  ,"pagina" : 85 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/205-1999?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: Lo establecido en el artículo 147 de la ley Nº 16.713, de 3 de\r\nsetiembre de 1995, y el artículo 37 del Decreto Nº 113/996, de 27 de\r\nmarzo de 1996, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº\r\n220/996, de 12 de junio de 1996.\r\n\r\nRESULTANDO: I) Que el artículo 147 de la ley Nº 16.713, de 3 de setiembre\r\nde 1995, establece el principio de la primacía de la realidad, por el\r\ncual las contribuciones especiales a la seguridad social se aplicarán\r\nsobre las remuneraciones realmente percibidas;\r\n\r\nII) Que dicho artículo establece excepciones destinadas a contemplar los\r\ncasos en que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan\r\npor remuneraciones fictas;\r\n\r\nIII) Que el artículo 37 del Decreto 113/996, de 27 de marzo de 1996, en\r\nla redacción del artículo 1º del Decreto 220/996, de 12 de junio de 1996,\r\ndispone que la aportación de los Deportistas Profesionales por el período\r\ncontractual vigente cuyas remuneraciones constituyen el medio principal\r\nde subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo\r\nficto igual al mínimo jubilatorio fijados en las distintas leyes, siempre\r\nque el total de las remuneraciones computables fueren mayores a ese\r\nmonto. La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración\r\nconstituya su principal medio de vida (Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de\r\n1957, artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin\r\nque pueda ser inferior a once (11), Bases Fictas de Contribución;\r\n\r\nIV) Que el Decreto 71/997, de 5 de marzo de 1997, dispuso el mismo\r\nrégimen para los contratos de los Deportistas Profesionales del año\r\n1997;\r\n\r\nV) Que el Decreto 71/998, de 18 de marzo de 1998 mantuvo el sistema\r\nindicado para los contratos correspondientes al año 1998.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que, en estos casos, la aportación mínima a la seguridad\r\nsocial debería realizarse sobre un monto imponible no inferior al ingreso\r\nque -aplicando las tasas de reemplazo establecidas en la Ley Nº 16.713 de\r\n3 de setiembre de 1995- da lugar a una jubilación cuyo monto sea del\r\nmismo nivel que el de la jubilación mínima. En ese sentido, el monto\r\nresultante de la conversión de las once bases fictas de contribución\r\nresultaría el adecuado para cumplir ese objetivo.\r\n\r\nII) Que, no obstante, por existir contratos celebrados con anterioridad a\r\nla temporada 1999 y que se ejecutan en ésta, se entiende conveniente, en\r\nesas condiciones, mantener los sueldos fictos y el sistema de opción\r\nprevisto en el artículo 37 del decreto 113/996, de 27 de marzo de 1996,\r\nen la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 220/996, de 12 de\r\njunio de 1996 y los Decretos 71/997, de 5 de marzo de 1997 y 71/998, de\r\n18 de marzo de 1998, para los contratos suscritos o a suscribirse para la\r\ntemporada del presente año;\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto y las normas citadas;\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA\r\n " 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/205-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos\r\nvigentes en la temporada 1999, cuyas remuneraciones constituyan el medio\r\nprincipal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por\r\nun sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas\r\nleyes, siempre que el total de las remuneraciones computables fueren\r\nmayores a ese monto. La aportación de los Arbitros Profesionales cuya\r\nremuneración constituya su principal medio de vida (Ley Nº 12.380, de 12\r\nde febrero de 1957, artículo 18), se efectuará sobre lo efectivamente\r\npercibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once), Bases Fictas de\r\nContribución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/205-1999/1?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/205-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA\r\n " 
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