REGLAS DE CONDUCTA MEDICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA PUBLICAS, COLECTIVAS Y PRIVADAS




Promulgación: 23/05/2001
Publicación: 06/06/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1423
Referencias a toda la norma
VISTO: la conveniencia de extender con valor y fuerza reglamentaria el 
Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992, sobre "Reglas de Conducta 
Médica" a todas las Instituciones de Asistencia Médica Públicas, 
Colectivas y Privadas;

RESULTANDO: I) que el Decreto individualizado en el Visto contiene un 
Código de Etica Médica destinado a establecer un patrón común en la 
materia en cuanto a la realización del acto médico y a la relación médico 
paciente y a los derechos de éste;

II) que el artículo 45 del mismo establece que su normativa es de 
aplicación directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio 
de Salud Pública y de la Administración de los Servicios de Salud del 
Estado, cualquiera sea la forma de vinculación funcional de los 
profesionales que se desempeñan en las mismas, por lo que resulta 
conveniente extender el ámbito de su aplicación;

III) que el artículo 46 del citado Decreto preceptúa que sin perjuicio de 
lo establecido en el mencionado artículo 45, la normativa contenida en la 
Reglamentación será de aplicación por parte de la Comisión de Salud 
Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar comportamientos 
médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública, pero respecto de 
los cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su competencia legal; de 
igual modo, deberá proceder la Dirección General de la Salud a través de 
sus reparticiones con competencia de fiscalización en la apreciación de 
conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las 
Instituciones sometidas a su control;

CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente extender la aplicación del 
citado Decreto a la totalidad de las Instituciones de Asistencia Médica 
Públicas, Colectivas y Privadas de cualquier naturaleza;

II) que la División Jurídico-Notarial informa favorablemente;

ATENTO: a lo establecido en los artículos 44. 72 y 168 de la Constitución 
de la República y en los Capítulos III, IV y VII de la Ley Orgánica del 
Ministerio de Salud Pública No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y a lo 
preceptuado en el Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Extiéndase con carácter obligatorio a todas las Instituciones de 
Asistencia Médica Públicas, Colectivas y Privadas de cualquier 
naturaleza, la aplicación del Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992.
Referencias al artículo

BATLLE - LUIS FRASCHINI


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