{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "203" 
  ,"anioNorma" : 2014 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA REDUCCION DE IVA RELATIVO A LA ENAJENACION DE BIENES Y PRESTACIONES EFECTUADAS A CONSUMIDORES FINALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2014/07/25/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/07/2014" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/07/2014" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2014 
  ,"pagina" : 73 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/87_T10\" >87 - Título \r\n10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/87_BIST10\" >87 - BIS Título 10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/89_T10\" >89 - Título 10</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/90_T10\" >90 - Título 10</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/203-2014?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " VISTO: los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014,\r\nel artículo único de la Ley N° 19.228, de 17 de junio de 2014, y los\r\nartículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la norma legal referida en primer término reduce la\r\ntasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de\r\nbienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales,\r\nsiempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de\r\ntarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros\r\ninstrumentos análogos.\r\n\r\nII) que asimismo prevé la reducción de la tasa del Impuesto al Valor\r\nAgregado en las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de\r\nconsumo a sus socios, siempre que las operaciones se registren\r\nelectrónicamente y no se financien en cuotas.\r\n\r\nIII) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer, en las\r\noperaciones de montos inferiores al equivalente a UI 4.000 (Unidades\r\nIndexadas cuatro mil) y por un período transitorio, una reducción\r\nadicional en la tasa del mencionado tributo, así como la inclusión en el\r\nbeneficio de aquellas operaciones cuya contraprestación se efectúe\r\nmediante la utilización de tarjetas de crédito.\r\n\r\nIV) que la norma legal mencionada en segundo término dispone que las\r\nreferidas reducciones entrarán en vigencia a partir del 1° de agosto de\r\n2014.\r\n\r\nV) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996\r\nfacultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto equivalente a la\r\nreducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones\r\nobjeto del beneficio.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la facultad para\r\nestablecer una reducción adicional del Impuesto al Valor Agregado en las\r\noperaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de\r\ntarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico y para incluir en\r\nel beneficio a las operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante\r\nla utilización de tarjetas de crédito.\r\n\r\nII) que asimismo se considera apropiado hacer uso de la facultad para\r\nestablecer un régimen transitorio de determinación ficta de la reducción\r\ndel Impuesto al Valor Agregado en aquellas actividades minoristas en las\r\ncuales se enajenan conjuntamente bienes y servicios exentos y gravados,\r\notorgando un plazo prudencial para que dichos comercios incorporen la\r\ntecnología necesaria para la instrumentación definitiva del régimen.\r\n\r\nIII) que resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas que\r\npermitan hacer operativo el régimen propuesto.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Reducción del Impuesto al Valor Agregado. Operaciones comprendidas.- Las\r\nenajenaciones de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a\r\nconsumidores finales gozarán de una reducción de dos puntos porcentuales\r\nde la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado, según\r\ncorresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto, siempre que\r\nla contraprestación se efectúe en un único pago mediante la utilización de\r\ntarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico o los instrumentos\r\nanálogos definidos en el artículo 4° del presente decreto.\r\n\r\nCuando se trate de adquisiciones realizadas a contribuyentes incluidos en\r\nel literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los\r\nartículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006\r\n(Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011\r\n(Monotributo Social MIDES), la reducción a que refiere el presente\r\nartículo se determinará aplicando los siguientes porcentajes:\r\n— 1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento) sobre el monto de las\r\nenajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa\r\nbásica del Impuesto al Valor Agregado;\r\n— 1,82% (uno con ochenta y dos por ciento) sobre el monto de las\r\nenajenaciones de bienes y prestaciones de servicios sujetas a la tasa\r\nmínima del Impuesto al Valor Agregado.\r\n\r\nLa reducción prevista en los incisos anteriores del presente artículo no\r\nserá de aplicación cuando la contraprestación efectuada con los\r\ninstrumentos de pago referidos en el presente decreto se procese total o\r\nparcialmente en forma manual.\r\n\r\nLo dispuesto en el inciso primero del presente artículo también regirá\r\npara las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de\r\nconsumo a sus socios, siempre que la enajenación no se financie en cuotas\r\ny que la contraprestación se materialice mediante la retención en los\r\nhaberes del socio, en el cierre inmediato posterior al de la operación,\r\ndel importe total de la misma deducida la reducción del Impuesto al Valor\r\nAgregado.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/1_BIS\" >1 - BIS</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/2\" >2</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/10\" >10</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/21\" >21</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/21_BIS\" >21 - BIS</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> \r\n(vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/1_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Base ficta - Bancas de Cubierta Colectiva.- A los solos efectos\r\n   de la determinación de la reducción establecida en el artículo\r\n   precedente, la base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se\r\n   determinará aplicando al monto total de la apuestas, incluido el\r\n   Impuesto al Valor Agregado, los siguientes porcentajes:\r\n\r\n   a) Juegos de azar que tengan por objeto \r\n      pronósticos deportivos..             22,86%\r\n   b) 5 de Oro                             37,05%\r\n   c) Quiniela Instantánea                 27,82%\r\n   d) Restantes juegos gravados            81,97%\r\n\r\n   Las referidas reducciones se aplicarán al Impuesto al Valor Agregado\r\n   que surja de aplicar la tasa básica a la base de cálculo establecida\r\n   en el inciso precedente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/97-2020/1\" >1</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/97-2020/4\" >4</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 54/015 de 09/02/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2015/1\" >1</a>.\r\nInciso 1º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 409/016 de \r\n26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/409-2016/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/409-2016/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 54/015 de 09/02/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/54-2015/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/2" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/97-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/145-2019/11\" >11</a>,\r\n      Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/409-2016/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/145-2019/11\" >11</a>,\r\n      Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/409-2016/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-2014/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/3" 
 ,"textoArticulo" : "      Régimen transitorio de determinación ficta de la reducción del  \r\n   Impuesto al Valor Agregado.- La reducción del Impuesto\r\n   al Valor Agregado correspondiente a las operaciones a que refiere\r\n   artículo 1° del presente decreto podrá determinarse aplicando al monto\r\n   total de la operación, incluido el referido impuesto, la alícuota de\r\n   1,64% (uno con sesenta y cuatro por ciento).\r\n\r\n   (*)\r\n\r\n   A partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2026,\r\n   solamente podrán aplicar el régimen ficto establecido en el presente\r\n   artículo los contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la\r\n   Dirección General Impositiva que cumplan alguna de las siguientes\r\n   condiciones: (*)\r\n\r\n   1. desarrollen actividades de farmacia, quioscos, librerías,\r\n   papelerías y expedición de artículos comestibles, tales como\r\n   supermercados, provisiones, fiambrerías, carnicerías, bares,\r\n   panaderías, heladerías y fábricas de pastas, cuando los ingresos en el\r\n   ejercicio anterior no hayan superado la cifra equivalente a UI\r\n   4:000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) o se encuentren en\r\n   su primer ejercicio de actividad;\r\n\r\n   2. se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del\r\n   Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de\r\n   la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley\r\n   N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES),\r\n   siempre que en el desarrollo de sus actividades enajenen habitualmente\r\n   cualquier combinación de bienes que se encuentren exentos o gravados a\r\n   la tasa básica o mínima del Impuesto al Valor Agregado;\r\n\r\n   3. se trate de entidades prestadoras de servicios de salud\r\n   comprendidas en el artículo 8° bis del Decreto N° 220/998 de 12 de\r\n   agosto de 1998. (*)\r\n\r\n   Lo previsto en el inciso anterior también será de aplicación para los\r\n   contribuyentes referidos en el numeral 1) precedente cuyos ingresos en\r\n   el ejercicio anterior hayan superado la cifra equivalente a UI\r\n   4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) entre el 1° de enero\r\n   de 2017 y el 30 de junio de 2018.\r\n\r\n   En ningún caso podrán incluirse en las disposiciones del presente\r\n   artículo las enajenaciones previstas en los literales A) a E) y G) del\r\n   numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, ni\r\n   las operaciones cuya cobranza se realice a través de terceros. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/97-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 202/017 de 31/07/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/202-2017/2\" >2</a>.\r\nInciso 3º), acápite <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 33/026 de 18/02/2026 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/33-2026/3\" >3</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-2020/4\" >4</a>.\r\nInciso 3º), acápite <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b>\r\n      Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2023/4\" >4</a>,\r\n      Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/37-2022/4\" >4</a>,\r\n      Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/129-2021/4\" >4</a>,\r\n      Decreto Nº 33/026 de 18/02/2026 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/33-2026/4\" >4</a>,\r\n      Decreto Nº 358/024 de 31/12/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/358-2024/4\" >4</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/409-2016/3\" >3</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/7-2020/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2018/4\" >4</a>.\r\nInciso 3º), acápite <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 430/023 de 20/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/430-2023/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/24-2023/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/37-2022/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/129-2021/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 358/024 de 31/12/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/358-2024/3\" >3</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/7\" >7</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/21\" >21</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/21_BIS\" >21 - BIS</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 358/024 de 31/12/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/358-2024/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 430/023 de 20/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/430-2023/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 24/023 de 25/01/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/24-2023/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 37/022 de 24/01/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/37-2022/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 129/021 de 04/05/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/129-2021/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 7/020 de 13/01/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/7-2020/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 434/018 de 28/12/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/434-2018/4\" >4</a>,\r\n      Decreto Nº 202/017 de 31/07/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/202-2017/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/409-2016/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-2014/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Instrumentos análogos.- Se considerarán instrumentos análogos a las tarjetas de débito y a los instrumentos de dinero electrónico a los siguientes:\r\n\r\na) los débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación\r\n   financiera, incluyendo los que se realicen en las tarjetas de débito;\r\n\r\nb) los débitos automáticos en instrumentos de dinero electrónico;\r\n\r\nc) las tarjetas prepagas que no constituyan instrumentos de dinero\r\n   electrónico, siempre que sean emitidas por entidades reguladas y\r\n   supervisadas por el Banco Central del Uruguay y que cuenten con\r\n   autorización del mismo para emitir dichos instrumentos;\r\n\r\nd) los pagos electrónicos efectuados a través de cajeros automáticos,\r\n   teléfonos celulares o por Internet, con fondos almacenados en cuentas\r\n   de instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de\r\n   dinero electrónico o en tarjetas prepagas que cumplan con lo previsto\r\n   en el literal anterior, con excepción de lo dispuesto en el literal f)\r\n   del presente artículo;\r\n\r\ne) los pagos con transferencias electrónicas de fondos provenientes del\r\n   exterior, siempre que intervenga un adquirente o una entidad de\r\n   cobranza, residente en territorio nacional; (*)\r\n\r\nf) los pagos con transferencias electrónicas de fondos, con excepción de\r\n   los comprendidos en el literal anterior. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/171-2024/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 171/024 de 11/06/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/171-2024/4\" >4</a>.\r\nLiteral e) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2023/3\" >3</a>.\r\nLiteral e) <b><font color=\"#0000FF\">anteriormente agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/434-2023/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/17\" >17</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 434/023 de 27/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/434-2023/2\" >2</a>,\r\n      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-2014/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Cobranza a través de terceros.- Se entenderá por cobranza a través de\r\nterceros a aquella efectuada por agentes diferentes a los que realizan la\r\nenajenación o prestación y a las entidades administradoras de los\r\ninstrumentos de pago referidos en el presente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Aplicación de la reducción del Impuesto al Valor Agregado.- La reducción\r\nque se reglamenta alcanzará exclusivamente a los cargos facturados en el\r\ncomprobante que documenta la operación y se materializará cuando se\r\nproduzca la contraprestación con los instrumentos de pago referidos en el\r\npresente decreto, debiéndose cobrar el importe total de la operación neto\r\nde la reducción correspondiente.\r\n\r\nEn el caso de enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de\r\nconsumo a sus socios, la reducción se materializará cuando el socio\r\nautorice la retención en sus haberes por el importe neto de la reducción\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Pagos parciales.- Las operaciones que se paguen parcialmente con los\r\ninstrumentos de pago referidos en el presente decreto gozarán de la\r\nreducción que se reglamenta en proporción al monto abonado con tales\r\ninstrumentos respecto del importe total de la operación.\r\n\r\n   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/97-2020/3\" >3</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 409/016 de \r\n26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/409-2016/4\" >4</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/409-2016/4\" >4</a>,\r\n      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-2014/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Servicios de tracto sucesivo.- Las prestaciones de servicios de tracto\r\nsucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos\r\nautorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° del Título 10 del\r\nTexto Ordenado 1996 estarán comprendidas en la reducción que se reglamenta\r\nen tanto dichos documentos verifiquen, considerados individualmente, las\r\ncondiciones establecidas en el presente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Documentación de operaciones.- Todos los contribuyentes que enajenen\r\nbienes o presten servicios que estén comprendidos en la reducción que se\r\nreglamenta documentarán dichas operaciones por el importe total sin\r\ncontemplar la reducción y liquidarán el tributo en el régimen\r\ncorrespondiente, sin reducción alguna.\r\n\r\n   Las operaciones beneficiadas por la reducción que se reglamenta deberán\r\nser documentadas en comprobantes destinados al consumo final.\r\n\r\n   Los documentos que respalden la contraprestación emitidos por las\r\nentidades administradoras de los instrumentos de pago y aquellos que\r\nautorizan la retención en los haberes del socio por las adquisiciones\r\nrealizadas en cooperativas de consumo deberán incluir:\r\na) el número del comprobante que documenta la operación;\r\nb) el importe total de la operación sin reducción, el monto de la\r\nreducción y el importe total de la operación neto de la referida\r\nreducción;\r\nc) una leyenda en la que se indique que aplica la reducción del Impuesto\r\nal Valor Agregado establecida en la Ley N° 19.210.\r\n\r\n   La obligación prevista en el literal a) del inciso anterior no será de aplicación para los contribuyentes que realicen transporte terrestre urbano colectivo de pasajeros y transporte terrestre de pasajeros en modalidad de taxímetro, autorizados por la autoridad departamental competente. Tampoco será de aplicación, hasta el 31 de diciembre de 2026, para los contribuyentes que desarrollen su actividad en ferias en la vía pública y enajenen exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del mar o productos de granja.(*)\r\n\r\n   En el caso de los débitos automáticos la entidad administradora deberá\r\ninformar el monto de la reducción de cada operación en el estado de cuenta\r\no en la comunicación destinada al beneficiario junto con lo previsto en el\r\nliteral c) anterior, sin perjuicio de lo que disponga la Dirección General\r\nImpositiva a efectos de reportar lo previsto en el literal a).\r\n\r\n   Lo establecido en el inciso anterior también será de aplicación para los servicios prestados por los emisores de los instrumentos de pago referidos en el presente decreto cuya cobranza se realice directamente a través del estado de cuenta.\r\n   \r\n   La Dirección General Impositiva establecerá las condiciones y requisitos que deberá observar la documentación de las operaciones incluidas en el régimen que se reglamenta, pudiendo asimismo prever excepciones respecto a la obligación prevista en el literal a) del inciso tercero del presente artículo, sustituyendo el número del comprobante que documenta la operación por otro número, siempre que sea posible establecer una relación inequívoca entre dicho comprobante y el documento que respalda la contraprestación. (*)\r\n\r\n   No podrán acceder a la reducción que se reglamenta las operaciones que no cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en el presente\r\nartículo y en las normas que la Dirección General Impositiva establezca. " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 283/025 de 10/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/283-2025/3\" >\r\n3</a>.\r\nInciso 7º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 330/015 de 07/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/330-2015/3\" >\r\n3</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b>\r\n      Decreto Nº 37/025 de 17/02/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/37-2025/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 415/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/415-2023/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/387-2022/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/302-2021/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/145-2019/12\" >12</a>,\r\n      Decreto Nº 282/018 de 10/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/282-2018/5\" >5</a>.\r\nInciso 7º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 201/015 de \r\n28/07/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/201-2015/8\" >8</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/22\" >22</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 37/025 de 17/02/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/37-2025/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 415/023 de 19/12/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/415-2023/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 387/022 de 05/12/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/387-2022/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 302/021 de 10/09/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/302-2021/3\" >3</a>,\r\n      Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/145-2019/12\" >12</a>,\r\n      Decreto Nº 282/018 de 10/09/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/282-2018/5\" >5</a>,\r\n      Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/201-2015/8\" >8</a>,\r\n      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-2014/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Operaciones realizadas por contribuyentes comprendidos en el régimen\r\ngeneral. Crédito fiscal.- Los contribuyentes comprendidos en el régimen\r\ngeneral de liquidación del Impuesto al Valor Agregado dispondrán de un\r\ncrédito fiscal equivalente a la reducción regulada por el presente\r\ndecreto.\r\n\r\nEl crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de\r\ntributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las\r\ncondiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo una vez que el\r\ncontribuyente haya recibido la comunicación del importe del mismo, de\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente decreto. De\r\nsurgir un excedente, el contribuyente podrá optar por compensarlo en\r\nfuturas liquidaciones o solicitar a la Dirección General Impositiva\r\ncertificados de crédito para el pago de tributos ante ese organismo o ante\r\nel Banco de Previsión Social.\r\n\r\nEl crédito fiscal equivalente a la reducción correspondiente a las\r\nenajenaciones a las que refiere el inciso cuarto del artículo 1° se regirá\r\npor lo previsto en el artículo 12 del presente decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Comunicación del crédito fiscal a los contribuyentes comprendidos en el\r\nrégimen general.- Las entidades administradoras de los instrumentos de\r\npago referidos en el presente decreto comunicarán mensualmente a los\r\ncontribuyentes incluidos en el artículo anterior el monto del crédito\r\nfiscal correspondiente a la reducción del impuesto generada por la\r\naplicación de este régimen, en las condiciones que la Dirección General\r\nImpositiva determine.\r\n\r\n   No obstante, cuando se trate de operaciones cuya cobranza se realiza a través de terceros, serán las entidades que efectúan la cobranza las que comunicarán el correspondiente crédito fiscal, siempre que se trate de contribuyentes pertenecientes al grupo CEDE de la Dirección General Impositiva que se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros. (*)\r\n\r\n   La Dirección General Impositiva podrá establecer requisitos adicionales que deberán cumplir las entidades referidas en el inciso anterior, con el objetivo de garantizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su correcto funcionamiento. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 260/024 de 30/09/2024 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/260-2024/2\" >\r\n2</a>.\r\nInciso 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/145-2019/13\" >\r\n13</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 145/019 de \r\n27/05/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/145-2019/13\" >13</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/13\" >13</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/145-2019/13\" >13</a>,\r\n      Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-2014/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Operaciones realizadas por cooperativas de consumo con sus socios.\r\nCrédito fiscal.- Las cooperativas de consumo dispondrán de un crédito\r\nfiscal equivalente a la reducción regulada por el presente decreto.\r\n\r\nEl crédito fiscal podrá ser compensado con las obligaciones propias de\r\ntributos administrados por la Dirección General Impositiva, en las\r\ncondiciones que ésta determine, y podrá hacerse efectivo en la liquidación\r\ncorrespondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones\r\ncomprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente, la\r\ncooperativa podrá optar por compensarlo en futuras liquidaciones o\r\nsolicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para\r\nel pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión\r\nSocial.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Operaciones realizadas por contribuyentes de reducida dimensión\r\neconómica. Crédito fiscal.- Los contribuyentes que se encuentren\r\ncomprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto\r\nOrdenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27\r\nde diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874, de 23 de\r\ndiciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán en todos los\r\ncasos el importe total de la operación sin considerar la reducción\r\nregulada por el presente decreto.\r\n\r\nEn los casos comprendidos en este artículo, quienes dispondrán del crédito\r\nfiscal equivalente a la reducción establecida en el régimen que se\r\nreglamenta serán las entidades a que refiere el artículo 11, según\r\ncorresponda.\r\n\r\nDicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de la\r\nentidad que disponga del crédito, en las condiciones que la Dirección\r\nGeneral Impositiva establezca, y podrá hacerse efectivo en la liquidación\r\ncorrespondiente al mes de cargo en que se realizaron las operaciones\r\ncomprendidas en la reducción que se reglamenta. De surgir un excedente,\r\nestos contribuyentes podrán optar por compensarlo en futuras liquidaciones\r\no solicitar a la Dirección General Impositiva certificados de crédito para\r\nel pago de tributos ante ese organismo o ante el Banco de Previsión\r\nSocial.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/15\" >15</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/18\" >18</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/20\" >20</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Comunicación al beneficiario.- Las entidades administradoras de los\r\ninstrumentos de pago referidos en el presente decreto y las cooperativas\r\nde consumo deberán poner a disposición de los beneficiarios de la\r\nreducción que se reglamenta la posibilidad de consultar el monto total\r\nacumulado de las reducciones generadas por la aplicación de este régimen.\r\nEn las consultas de movimientos dicho monto estará referido a la suma de\r\nlas reducciones acumuladas en el mes calendario anterior al de la\r\nconsulta. En el caso de los estados de cuenta el monto estará referido a\r\nlas reducciones acumuladas en las operaciones incluidas en dicho estado.\r\nEsta información deberá estar presente, como mínimo, en las consultas de\r\nmovimientos que las entidades administradoras pongan a disposición a\r\ntravés de Internet y en los estados de cuenta que las mismas comuniquen a\r\nlos beneficiarios, cualquiera sea el medio utilizado.\r\n\r\nLas entidades administradoras y las cooperativas de consumo tendrán plazo\r\nhasta el 1° de octubre de 2014 para implementar lo dispuesto en el\r\npresente artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Obligación de informar a la Dirección General Impositiva.- Las entidades referidas en el artículo 11 y las cooperativas de consumo deberán suministrar a la Dirección General Impositiva la información relativa a las operaciones incluidas en el presente régimen, identificando para cada operación el número de RUT del contribuyente, el número del comprobante que documenta la operación, el número del documento que respalda la contraprestación, el monto total de la operación comprendida en la reducción que se reglamenta y el importe del crédito fiscal establecido en los artículos 10, 12 y 13, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y séptimo del artículo 9° del presente decreto.\r\n   La Dirección General Impositiva podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el inciso precedente considerando la actividad de los contribuyentes, así como el volumen de operaciones comprendido. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 145/019 de 27/05/2019 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/145-2019/14\" >14</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Otra Información y especificaciones técnicas.- La Dirección General\r\nImpositiva establecerá la frecuencia y especificaciones técnicas que\r\ndeberán cumplir los diferentes requerimientos de información a presentar,\r\nasí como también podrá establecer requisitos adicionales a efectos de\r\nrealizar un control adecuado del régimen que se reglamenta y preservar su\r\ncorrecto funcionamiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Información a proporcionar en los casos de cobranza descentralizada.- Los\r\ncontribuyentes que gestionen a través de terceros la cobranza de sus\r\noperaciones deberán informar al referido tercero, en cada operación, si se\r\ntrata de un comprobante destinado a consumo final, el número del\r\ncomprobante que documenta la operación y el importe gravado por el\r\nImpuesto al Valor Agregado, sin incluir el mencionado impuesto. En caso\r\nque el contribuyente no proporcione la mencionada información, las\r\noperaciones no podrán beneficiarse de la reducción que se reglamenta.\r\n\r\nLa obligación de informar prevista en el inciso anterior también será de\r\naplicación cuando la cobranza se efectúe con los instrumentos a los que\r\nrefieren los literales a), b) o d) del artículo 4° del presente decreto o\r\ncon débito automático en tarjeta de crédito.\r\n\r\nEn todos los casos el sujeto encargado de la cobranza deberá proporcionar\r\nal contribuyente, para cada operación, la información correspondiente al\r\ninstrumento de pago utilizado para el cobro y el monto de la reducción del\r\nImpuesto al Valor Agregado aplicado, en la misma oportunidad y por el\r\nmismo medio que comunica el detalle de la cobranza efectuada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Operaciones anuladas.- Los contribuyentes deberán comunicar a las\r\nentidades a que refiere el artículo 11 las operaciones anuladas que\r\noriginalmente se hubieran incluido en la reducción que se reglamenta.\r\n\r\nDichas entidades deducirán del crédito fiscal previsto en los artículos 10\r\ny 13 del presente decreto, según corresponda, el monto de la reducción del\r\nimpuesto generado en las operaciones anuladas.\r\n\r\nLas cooperativas de consumo deducirán del crédito fiscal previsto en el\r\nartículo 12 del presente decreto el monto de la reducción del impuesto\r\ngenerado en las enajenaciones de bienes efectuadas a sus socios cuya\r\ncontraprestación no se hubiere materializado mediante la retención en los\r\nhaberes del socio en el cierre inmediato posterior al de la operación, de\r\nacuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1° del presente\r\ndecreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Registro de Entidades.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a\r\nestablecer un registro de las entidades a que refiere el artículo 11 del\r\npresente decreto y de las cooperativas de consumo que operen en el régimen\r\nque se reglamenta.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Retención Decreto N° 94/002.- La retención prevista por el Decreto N°\r\n94/002, de 19 de marzo de 2002, se aplicará sobre el monto de la operación\r\nuna vez efectuada la reducción a que refiere el presente régimen. En caso\r\nque el contribuyente se encuentre comprendido en el artículo 13 del\r\npresente decreto, la referida retención se realizará sobre el monto total\r\nde la operación.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/20_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "  Devolución del Impuesto al Valor Agregado a turistas no residentes.- No serán objeto de la reducción del Impuesto al Valor Agregado dispuesta en el presente decreto, las operaciones comprendidas en el régimen de devolución del referido tributo a turistas no residentes, establecido por el Decreto N° 378/012 de 23 de noviembre de 2012. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 13/015 de 13/01/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/13-2015/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/20_BIS?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/409-2016/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-2014/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/21_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/409-2016/6\" >6</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/201-2015/9\" >9</a>.\r\nIncisos 2º) y 3º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Decreto Nº 227/016 de \r\n25/07/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/227-2016/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Decreto Nº 227/016 de 25/07/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/227-2016/1\" >1</a>,\r\n      Decreto Nº 201/015 de 28/07/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/201-2015/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Valor de la UI y operaciones en moneda extranjera.- Todas las referencias del presente decreto a valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes. Las operaciones realizadas en moneda extranjera \r\nse convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones establecidas en los artículos 2° y 7° del presente decreto, considerando la cotización interbancaria billete del penúltimo día hábil del mes \r\nanterior al que se realiza la operación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/409-2016/5\" >5</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-2014/23\" >23</a> (vigencia).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 203/014 de 22/07/2014 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-2014/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Vigencia.- El régimen reglamentado por el presente decreto alcanzará a\r\ntodas las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios facturadas a\r\npartir del 1° de agosto de 2014, cuya contraprestación se realice con los\r\ninstrumentos de pago referidos en el presente decreto a partir de dicha\r\nfecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-2014/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA\r\n " 
 }