{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "203" 
  ,"anioNorma" : 1996 
  ,"nombreNorma" : "PROHIBICION DE FUMAR EN OFICINAS PUBLICAS. PREVENCION DE LA SALUD" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1996/06/05/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/05/1996" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/06/1996" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1996 
  ,"pagina" : 1133 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 268/005 de 05/09/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/268-2005/1\" >1</a>.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/203-1996?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: que el artículo 44 de la Constitución de la República impone al\r\nEstado el deber de establecer la normativa pertinente a los efectos de\r\nprocurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los\r\nhabitantes del país;\r\n\r\n  Resultando: I) que la salud constituye un bien social y por ello debe\r\nser garantizada por el Estado mediante el dictado de la reglamentación\r\ncorrespondiente en ejecución de las normas constitucionales y legales;\r\n\r\nII) que el tabaquismo constituye un hábito que se traduce en un factor de\r\nriesgo para la población en general, integrada tanto por fumadores\r\nactivos como pasivos;\r\n\r\nIII) que resulta por ende necesario implantar las medidas conducentes a\r\ndisminuir el consumo de tabaco en general, como a proteger el derecho a\r\nla salud del no-fumador impidiendo que éste se constituya en fumador\r\npasivo;\r\n\r\n  Considerando: I) que específicamente el ordinal 4o. del citado artículo\r\n2o. de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 establece como competencia\r\nprivativa del Ministerio de Salud Pública la determinación de las\r\ncondiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos\r\npúblicos o privados, o habitaciones colectivas, entre los cuales se\r\nmenciona, de modo no taxativo, a las salas de espectáculos públicos,\r\nasilos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo\r\nlocal de permanencia común, categoría comprensiva de restoranes, bares,\r\npizzerías, locales de expendio de alimentos, locales nocturnos y\r\nsimilares;\r\n\r\nII) que el mismo ordinal 4o. del citado artículo 2o. de la Ley mencionada\r\nut supra en su último inciso otorga al Ministerio de Salud Pública la\r\ncompetencia de ejercer sobre las Intendencias Municipales la\r\nsuperintendencia en materia sanitaria;\r\n\r\nIII) lo informado por la Asesoría Jurídico Notarial del Ministerio de\r\nSalud Pública;\r\n\r\n  Atento: a lo dispuesto por los artículos 44 y 47 de la Constitución de\r\nla República y 1º de la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de 12 de\r\nenero de 1934, en sus ordinales 1º, 4º y 9º.\r\n\r\n                   El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
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  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 203/996 de 28/05/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-1996/2\" >2</a>.\r\n" 
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 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
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  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 203/996 de 28/05/1996 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/203-1996/4\" >4</a>.\r\n" 
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  ,"firmantes" : " BATALLA - GUSTAVO AMEN - SAMUEL LICHTENSZTEJN - JUAN CHIRUCHI\r\n " 
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