PROHIBICION DE FUMAR EN OFICINAS PUBLICAS. PREVENCION DE LA SALUD




Promulgación: 28/05/1996
Publicación: 05/06/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1133
Derogada/o por: Decreto Nº 268/005 de 05/09/2005 artículo 1.
Referencias a toda la norma
  Visto: que el artículo 44 de la Constitución de la República impone al
Estado el deber de establecer la normativa pertinente a los efectos de
procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los
habitantes del país;

  Resultando: I) que la salud constituye un bien social y por ello debe
ser garantizada por el Estado mediante el dictado de la reglamentación
correspondiente en ejecución de las normas constitucionales y legales;

II) que el tabaquismo constituye un hábito que se traduce en un factor de
riesgo para la población en general, integrada tanto por fumadores
activos como pasivos;

III) que resulta por ende necesario implantar las medidas conducentes a
disminuir el consumo de tabaco en general, como a proteger el derecho a
la salud del no-fumador impidiendo que éste se constituya en fumador
pasivo;

  Considerando: I) que específicamente el ordinal 4o. del citado artículo
2o. de la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 establece como competencia
privativa del Ministerio de Salud Pública la determinación de las
condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos
públicos o privados, o habitaciones colectivas, entre los cuales se
menciona, de modo no taxativo, a las salas de espectáculos públicos,
asilos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo
local de permanencia común, categoría comprensiva de restoranes, bares,
pizzerías, locales de expendio de alimentos, locales nocturnos y
similares;

II) que el mismo ordinal 4o. del citado artículo 2o. de la Ley mencionada
ut supra en su último inciso otorga al Ministerio de Salud Pública la
competencia de ejercer sobre las Intendencias Municipales la
superintendencia en materia sanitaria;

III) lo informado por la Asesoría Jurídico Notarial del Ministerio de
Salud Pública;

  Atento: a lo dispuesto por los artículos 44 y 47 de la Constitución de
la República y 1º de la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202 de 12 de
enero de 1934, en sus ordinales 1º, 4º y 9º.

                   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 203/996 de 28/05/1996 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)  

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 203/996 de 28/05/1996 artículo 2.

Artículo 3

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 203/996 de 28/05/1996 artículo 3.

Artículo 4

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 203/996 de 28/05/1996 artículo 4.

BATALLA - GUSTAVO AMEN - SAMUEL LICHTENSZTEJN - JUAN CHIRUCHI
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