CAZA DEPORTIVA - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 03/05/1990
Publicación: 11/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 458
   Visto: la gestión formulada por la División Fauna de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca para regular, durante el año en curso, la caza de las
especies zoológicas silvestres.

   Resultando: I) La referida División Fauna, informa que se mantienen las
condiciones que determinaron el año anterior una restricción en el número
de piezas a obtener por día en el transporte;

II) Asimismo, se sugiere mantener un período prolongado de caza de patos
silvestres, a fin de que la presión de la misma, contribuya a disminuir
los daños en los cultivos de arroz y a evitar el empleo de cebos tóxicos.

   Considerando: conveniente, por lo expuesto, habilitar la temporada de
caza deportiva de la perdiz chica y de algunas especies de patos,
regulando el número de piezas a obtener por día y en el transporte.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección 1a. del Código Rural, Art. 145 del decreto ley
13.835, de fecha 7 de enero de 1970, decreto 261/978, de 10 de mayo de
1978, decreto 566/981, de 6 de noviembre de 1981, y decreto 4/982, de 8 de
enero de 1982 y el Anexo de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado, de la perdíz chica Nothura maculosa, en todo el país, con
excepción de los Departamentos de Montevideo y Canelones, desde el 1º
de mayo al 31 de julio del año en curso.

Artículo 2

   La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de (15) quince
piezas por cada cazador y por día. En el transporte se permitirá un
máximo de (30) treinta piezas por cazador habilitado.

Artículo 3

   Prohíbase la caza de la martineta o perdiz grande Rhynchotus
rufescens en todo el territorio nacional.

Artículo 4

   Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador
habilitado, de patos silvestres dentro del período comprendido entre el 11
de mayo y el 30 de noviembre del año en curso.
   La caza de patos silvestres se autoriza exclusivamente en las áreas
arroceras de los departamentos de Rivera, Tacuarembó, Cerro Largo, Treinta
y Tres y Rocha.

Artículo 5

   La caza de patos silvestres queda limitada a un máximo de (20)
piezas por cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de
(40) cuarenta piezas por cazador habilitado.

Artículo 6

   Prohíbase la caza de pato criollo Cairina moschata en todo el país
incluso en áreas arroceras.

Artículo 7

   La caza deportiva de las especies autorizadas, se regirá en tanto lo no
previsto en el presente por las normas del decreto 261/978, del 10 de mayo
de 1978.

Artículo 8

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ADELA RETA - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R. BRITO
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