{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "203" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DE LAS TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE METEOROLOGIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/06/16/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/03/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "16/06/1988" 
  ,"vistos" : "    Visto: la gestión de la Dirección Nacional de Meteorología solicitando la modificación de las tarifas establecidas por decreto 355/975 del 29 de abril de 1975 y su modificativo 428/980 del 12 de agosto de 1980.\r\n\r\n   Resultando: I) Que las exigencias de mayores detalles, en calidad y presentación de los informes y servicios especiales requeridos por los usuarios, exigen que las tarifas vigentes deban adecuarse con mayor justeza al esfuerzo y especialización de los medios humanos y materiales empleados por la Institución;\r\n\r\n   II) Que los cálculos y tipo de tarifa se efectúan sobre una base actualizada y ponderada de la participación de costos de servicios e insumos que se emplean.\r\n\r\n   Atento: a los informes favorables de la Asesoría Letrada y la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional,\r\n\r\n   El Presidente de la República,\r\n\r\n                            DECRETA: " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Modifícanse las tarifas de la Dirección Nacional de Meteorología establecidas por decreto 355/975 del 29 de abril de 1975 y su modificativo 428/980 del 12 de agosto de 1980, estableciéndose su aplicación para los siguientes suministros y servicios:\r\n\r\n   A) Suministro o certificado de:\r\n\r\n   1. Publicaciones periódicas de su especialidad;\r\n   2. Informes climatológicos de datos registrados para diversos fines, \r\n      que no demanden otro procesamiento que el control de calidad para\r\n      su suministro;\r\n   3. Informes climatológicos de datos registrados para diversos fines\r\n      que incluyan elaboración adicional al registro y control de \r\n      calidad; \r\n   4. Informes sobre situaciones atmosféricas, con excpeción de los \r\n      boletines meteorológicos de rutina, que no demanden otra\r\n      elaboración adicional que la normal para su suministro;\r\n   5. Informes sobre situaciones atmosféricas que demanden procesos de \r\n      elaboración adicional y especial de la información básica para su \r\n      suministro;\r\n   6. Informes meteorológicos para usuarios en general que demanden la \r\n      creación de programas específicos para su elaboración y suministro;\r\n\r\n   B) Prestación de los servicios especiales de:\r\n\r\n   1. Informes sobre situaciones atmosféricas para medios de difusión que \r\n      requieran elaboración especial y la concurrencia del personal de la \r\n      Dirección Nacional de Meteorología a ámbitos ajenos a las mismas;\r\n   2. Peritajes ambientales y estudios de aplicación;\r\n   3. Elaboración de notas y documentos técnicos, incluidos traducción \r\n      -no oficial-, adaptación y reproducción;\r\n   4. Calibración o control de instrumentos meteorológicos;\r\n   5. Reparación de instrumentos meteorológicos;\r\n   6. Instalación de estaciones meteorológicas de cualquier categoría;\r\n   7. Inspección de estaciones meteorológicas de cualquier categoría; (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-1988/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-1988/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de lo expresado en el literal A) 1. del artículo 1°, una retribución \r\nequivalente al costo de los materiales empleados, más un 100 % por concepto de talleres y utilaje. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo informe certificado que suministre la Dirección Nacional de Meteorología será retribuido por el solicitante, de acuerdo con las tarifas y condiciones que se fijan a continuación:\r\n\r\n   a) A los informes suministrados a solicitud de parte interesada, se \r\n      aplicará una tarifa mínima de 1 Unidad por cada hoja o fracción de \r\n      papel numerado o tamaño equivalente al mismo;\r\n   b) Cuando sea menester realizar procesamientos comprendidos en las \r\n      rutinas regulares de trabajo del Organismo, se aplicará la tarifa \r\n      de 1 Unidad adicional por cada hoja de las determinadas en el \r\n      literal a) del presente artículo;\r\n   c) Cuando sea menester realizar procesamientos no comprendidos en las \r\n      rutinas regulares de trabajo del Organismo, se aplicará la tarifa \r\n      de 2 Unidades adicionales por cada hoja de las determinadas en el \r\n      literal a) del presente artículo;\r\n   d) A los informes escritos que necesiten la elaboración de programas \r\n      específicos para tal propósito, se le aplicará una tarifa que será \r\n      previamente acordada con el solicitante. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-1988/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se solicite la evacuación de un informe, con carácter \"urgente\", su importe será el doble del establecido en los literales a), b) y c) del artículo precedente; " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los informes establecidos en el literal B) 1. artículo 1°, tendrán una tarifa mínima de 1 Unidad por minuto, cuando se trate a radiodifusoras y de 2 Unidades por minuto, cuando se trate de emisoras de televisión; " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se solicite la realización de peritajes ambientales o estudios de aplicación, la Dirección Nacional de Meteorología resolverá en función de las características de cada caso y con acuerdo previo del interesado, el arancel a aplicar, el que incluirá los gastos de traslados y viáticos que se originen. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/203-1988/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando se solicite la elaboración de notas y documentos técnicos, la Dirección Nacional de Meteorología resolverá en función de las características de cada caso y con acuerdo previo del interesado, el arancel a aplicar. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de calibración o control de instrumentos y equipos de su especialidad y otorgamiento de certificados oficiales de verificación, las siguientes retribuciones:\r\n\r\n   a) Termómetro: ............................ 1 Unidad\r\n   b) Barómetro mercurial .................... 6 Unidades\r\n   c) Barómetro aneroide: .................... 3   \"\r\n   d) Altímetro .............................. 5   \"\r\n   e) Barógrafo .............................. 4   \"\r\n   f) Termógrafo ............................. 3   \"\r\n   g) Higrómetro ............................. 2   \"\r\n   h) Higrógrafo ............................. 4   \" " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Meteorología percibirá por concepto de reparaciones de instrumentos y de equipos de su especialidad, una retribución equivalente al costo de los materiales empleados, más el \r\ncosto de la mano de obra adjudicada a la reparación, más el 15 % de la suma de ambos por concepto de talleres y utilaje. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En el caso de que se solicite instalación o inspección de estaciones meteorológicas de cualquier categoría, se aplicará el mecanismo establecido en el artículo 6° del presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/11" 
 ,"textoArticulo" : "    La Dirección Nacional de Meteorología queda autorizada a exonerar de los pagos que pudiera corresponder total o parcialmente:\r\n\r\n   a) Al Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias;\r\n   b) Representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el \r\n      Gobierno de la República;\r\n   c) A los organismos de enseñanza cuando la información se solicite \r\n      para sus fines específicos, en cuyo caso se podrá permitir la copia\r\n      por funcionarios de los mismos o estudiantes debidamente \r\n      acreditados.\r\n   d) En aquellos casos en que el Poder Ejecutivo considere necesario \r\n      para el beneficio de la economía nacional o para la investigación \r\n      en programas de desarrollo llevadas a cabo por Unidades Ejecutoras \r\n      de la Administración Central.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Dirección Nacional de Meteorología a celebrar acuerdos con Instituciones públicas o privadas, en virtud de los cuales los servicios o certificaciones que se brinden, serán regulados por los mismos. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Unidades a que se hace referencia en el presente decreto, corresponden al valor de la Unidad Reajustable del Banco Hipotecario del Uruguay. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los decretos 355/975 de 29 de abril de 1975 y 428/980 del 12 de agosto de 1980 y concordantes en cuanto se opongan al presente. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/203-1988/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese y archívese.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA - ADOLFO CASTELLS MENDIVIL - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - ADELA RETA " 
 }