Visto: la gestión realizada en relación con las condiciones de
competencia a que se ve enfrentada la producción nacional de Ferrosilicio.
Resultando: I) Que dicha producción se encuentra en serias dificultades
económicas como consecuencia de importaciones que se realizan al amparo
de preferencias arancelarias;
II) Que la misma cuenta con una importante proporción de insumos
nacionales y adecuada tecnología por lo que se hace necesario adoptar
medidas que tiendan a corregir la situación planteada.
Considerando: I) Que el Ferrosilicio (ítem NABALALC 73.02.0.04) tiene
otorgadas preferencias arancelarias en los Acuerdos de renegociación de
las concesiones recaídas en el período 1962-1980 suscritos con fecha 30
de abril de 1983 en el Ambito de la Asociación Latinoamericana de
Integración con los Gobiernos de la República Argentina de la República
de Chile y de la República del Paraguay (Acuerdo Nº 26) con el Gobierno
de la República Federativa del Brasil (Acuerdo Nº 35) y con el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos (Acuerdo Nº 39);
II) Que los instrumentos a que refiere el considerando anterior
establecen que los países signatarios aplicarán las disposiciones de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en materia de cláusula de
salvaguardia, retiro de concesiones, gravámenes restricciones no
arancelarias, origen y preservación de márgenes de preferencia
resultantes de las concesiones otorgados;
III) Que el Capítulo VI del Tratado de Montevideo 1960 reglamentado por
resolución 219 (VII) prevé la aplicación de cláusulas de salvaguardia en
los casos en que las importaciones provenientes de los países miembros
causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades
productivas de significativa importancia para la economía nacional y que
las medidas proyectadas no significarán una reducción del consumo
habitual del producto de que se trata;
IV) Que correspondería ampararse en el régimen establecido por la
resolución antes mencionada a efectos de cautelar la producción nacional
de Ferrosilicio.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía y a la
Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Aplicar cláusula de salvaguardia por el término de 1 (un) año a partir
de la vigencia del presente decreto, al producto Ferrosilico ítem NABALALC
73.02.0.04 que consta en los Acuerdos de Alcance Parcial de renegociación
de las concesiones recaídas en el período 1962-1980, suscritos el 30 de
abril de 1983 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración
con los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de
la República del Paraguay. (*)
Las importaciones originarias de los territorios de los países a que
refiere el artículo anterior tributarán por dicho período la Tasa Global
Arancelaria que corresponda en la Nomenclatura Arancelaria de Importación.