ADVERTENCIAS SANITARIAS EN PAQUETES Y ENVASES DE CIGARRILLOS Y TABACOS. PICTOGRAMAS




Promulgación: 11/06/2007
Publicación: 20/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1213
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 171/005 de 31 de mayo de 2005;

RESULTANDO: I) que conforme lo previsto en el referido Decreto, se encomendó a esta Secretaría de Estado la definición de la tipología, la leyenda, las imágenes y/o los pictogramas a incluirse en las cajillas de cigarrillos;

II) que ello está directamente relacionado con la discrecionalidad potestativa del Estado en elaborar las pautas o leyendas que contengan la advertencia sanitaria correspondiente, en el entendido de que la misma pueda ir modificándose y que incluya imágenes y/o pictogramas;

CONSIDERANDO: I) que la Comisión Asesora para el Control del Tabaco ha definido tres (3) pictogramas que ocuparán el 50% inferior de ambas caras principales de toda cajilla de cigarrillos y en general en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado de similar característica;

II) que los referidos pictogramas se combinarán con seis (6) leyendas de a dos (2) por cajilla, en el orden y según la forma que luce en el modelo adjunto;

III) que una de las dos caras laterales de las cajillas de cigarrillos, deberá ser ocupada en su totalidad por la advertencia sanitaria definida por la Ley Nº 17.714 de 28 de noviembre de 2003, manteniendo las características actuales, como ser las letras negras sobre fondo blanco;

IV) que conforme lo prevé el Artículo 44º de la Constitución de la República, al Estado le corresponde legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el Artículo 44º de la Constitución de la República, Convenio Marco para el Control del Tabaco, Artículo 11º de la Ley Nº 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, Ley Nº 17.714 de 28 de noviembre de 2003, Artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.361 de 24 de diciembre de 1982 y a lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Nº 263/983 de 22 de julio de 1983, Decreto Nº 36/005 de 25 de enero de 2005, Decreto Nº 171/005 de 31 de mayo de 2005 y demás disposiciones modificativas y concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que los pictogramas a utilizarse en toda cajilla de cigarrillos y en general en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado de similar característica, deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 2

 Los mismos se definen en tres (3) imágenes combinadas con seis (6) leyendas, que deberán ser estampadas en el 50% inferior de ambas caras principales de toda cajilla de cigarrillos y en general en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado de similar característica, en el orden y según la forma que luce en el modelo adjunto, debiéndose imprimir igual número de cada tipo de 
diseño de cajilla, para cada marca que exista en el mercado.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 202/007 de 
11/06/2007.
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 3

 Asimismo se establece que una de las dos caras laterales de las cajillas de cigarrillos deberá ser ocupada en su totalidad por la advertencia sanitaria definida por la Ley Nº 17.714 de 28 de noviembre de 2003, manteniendo ésta las características actuales, como ser las letras negras sobre fondo blanco, admitiéndose la disminución proporcional del tamaño de la letra de impresión de la leyenda con respecto a la superficie disponible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4 (vigencia).

Artículo 4

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación en el Diario Oficial. 

Artículo 5

 La violación a las disposiciones de este Decreto, faculta al Ministerio de Salud Pública para la imposición de sanciones previstas en la normativa vigente en su carácter de "policía sanitaria" del Estado.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ
Ayuda