{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "202" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS SERVIDUMBRES PARA LA LINEA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA DE RINCON DEL BONETE A MONTEVIDEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/06/25/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/06/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/06/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1501 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/10383-1943\" >Nº 10.383</a> de 13/02/1943.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el\r\nDecreto Ley No. 10.383, de 13/02/43 respecto a las líneas de conducción de\r\nenergía eléctrica y sus derivaciones, que ampliarán y contribuirán a\r\nperfeccionar la red operada por la Administración Nacional de Usinas y\r\nTrasmisiones Eléctricas (UTE);\r\n\r\n  Resultando: I) las líneas a que se refiere este Decreto integran el\r\nSistema Eléctrico Nacional y son necesarias para satisfacer los\r\nrequerimientos de la correcta prestación del servicio público de\r\nelectricidad que es cometido fundamental de UTE;\r\n\r\nII) que la multiplicidad de centrales generadoras vinculadas elimina la\r\ndependencia de una única fuente y requiere que la red unificada de líneas\r\nde conducción eléctrica se extienda a nuevas zonas o esté en condiciones\r\nde responder más satisfactoriamente a una demanda sensiblemente acrecida;\r\n\r\nIII) que clientes grandes consumidores del servicio público de\r\nelectricidad requieren el suministro de energía eléctrica sin necesidad de\r\ntransformación de la tensión hasta el mismo predio del requirente o a\r\nalguno contiguo. Estos requerimientos imponen la necesidad de tender\r\nderivaciones de las líneas de la red de UTE, de relativamente escaso\r\nrecorrido, con características técnicas análogas a las de aquellas;\r\n\r\n  Considerando: I) lo dispuesto por el Decreto-Ley No. 10.383, aplicable\r\nal caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley No. 14.694 de\r\n01/09/77 (Decreto-Ley Nacional de Electricidad);\r\n\r\nII) que la experiencia recogida conduce a aplicar a las líneas mencionadas\r\nen este Decreto los lineamientos seguidos en sucesivas reglamentaciones\r\naprobadas para otras líneas, en cuanto establecen las dimensiones de las\r\náreas afectadas por las servidumbres, las zonas en que se aplican\r\nprohibiciones y limitaciones y que en ciertas actividades quedan\r\nsupeditadas a previas e imprescindibles autorizaciones;\r\n\r\nIII) que resulta oportuno consagrar una extensión de la reglamentación que\r\nse establece para las líneas de 30 Kv a 60 Kv, respecto de las\r\nderivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de\r\nsuministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el\r\nResultando III), en la medida en que por sus dimensiones y características\r\ntornen innecesarias una específica consideración o una regulación\r\ndistinta;\r\n\r\n  Atento: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería y a lo dispuesto por la Ley No. 12.023 de\r\n10/11/53, Ley No. 13.261 de 28/05/64, Decreto-Ley No. 10.383 de 13/02/43,\r\nDecreto-Ley No. 14.694 de 01/09/77, el Decreto No. 619/67 de 14/09/67,\r\nDecreto No. 174/69 de 10/04/69, Decreto No. 651/80 de 10/12/80, Decreto\r\n227/82 de 30/06/82, Decreto No. 216/84 de 30/05/84, Decreto No. 23/85 de\r\n23/01/85, Decreto No. 148/90 de 21/03/90 y concordantes;\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/202-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres\r\nprevistas por los literales b) y c) del artículo 1 del Decreto Ley No.\r\n10.383, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de las líneas\r\naéreas de conducción de energía eléctrica de 30 a 60 Kv. en múltiples\r\ncircuitos que se mencionan a continuación:\r\n1. Derivación de línea Estación 150/30 Mercedes-CONAPROLE a futura\r\nEstación Mercedes.\r\n2. Línea desde Reductora 150/30 Trinidad a línea existente Durazno\r\nTrinidad.\r\n3. Línea desde Estación 30/15 Palomas a Localidad Colonia Rubio.\r\n4. Línea desde Estación 60/15 Cardona a la localidad Egaña.\r\n5. Línea desde Estación 30/15 Trinidad a localidad La Casilla.\r\n6. Línea desde 30/15 Quebracho a Termas de Daymán.\r\n7. Línea desde Estación 150/30 Mercedes a ruta 14 (aproximadamente a 15\r\nkm. de Mercedes).\r\n8. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta aproximadamente 2 Km. al\r\nnorte de la intersección de las rutas 5 y 14 al noroeste de Durazno.\r\n9. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta Escuela Agraria ubicada\r\nsobre Camino Vecinal entre rutas 5 y 14 al norte de Durazno.\r\n10. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta ruta 5 a aproximadamente 5\r\nkm. al sur de Durazno.\r\n11. Línea desde Estación 30/15 San Borjas hasta ruta 14 en las\r\nproximidades del arroyo Maciel.\r\nEl ancho de la zona será de 15 (quince) metros a cada lado del eje de la\r\nlínea. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/202-1997/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/202-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/202-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en\r\nel artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía\r\neléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas\r\nindustriales, establecimientos agro-industriales o servicios de\r\ncualquier clase que por sus características puedan recibir esa clase de\r\nsuministro energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro,\r\nquedará constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en\r\ntorno a la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con\r\nel del ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres\r\nprevistas por los literales b) y c) del Decreto Ley No. 10.383. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/202-1997/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/202-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Son aplicables respecto a la línea incluída en el Artículo 1º literal\r\na), y a las que se deriven de ellas y revistan las características\r\nrequeridas por el Artículo 2o., las disposiciones establecidas por los\r\nArtículos 2o. a 6o. inclusive del Decreto No. 148/990 de 21/03/90.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/202-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JULIO HERRERA\r\n " 
 }